LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
Por José Ramón González Chávez
1/4 BREVE REPASO HISTORICO:
ANTECEDENTES.
La solución de conflictos entre poderes y órdenes de gobierno en el sistema político mexicano, ha tenido un largo historial, causa y a la vez consecuencia de no pocas ni menores lagunas y desaciertos.
Constitución de 1824.
Los derechos humanos y su protección, por un lado, y la organización política del poder público, por el otro, captaron la atención de los constituyentes y legisladores mexicanos de esa época, replicándose con ciertos ajustes propios de la realidad política y jurídica mexicana, los modelos francés y norteamericano, respectivamente.
En cuanto a la Controversia Constitucional, esta figura ya se encontraba vigente de manera formal desde 1824, aunque su falta de precisión y el desarrollo procedimental a la vista del derecho actual, puede leerse a la luz de la necesidad del ejercicio político entre poderes y niveles de gobierno para la solución de conflictos por la vía extrajurídica, tan importante para un Estado Republicano y Federal en gestación como el nuestro en esas épocas.
“Artículo 137, fracción I:Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras,bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.»
Constitucionalismo Centralista.
a)LeyesConstitucionales de 1836 (“Constitución de las 7 leyes”).
La segunda Ley Constitucional, incluye un sistema para la resolución de conflictos entre órganos y mecanismos para el control de la constitucionalidad de las leyes. En su artículo 12 establece como atribuciones del Supremo Poder Conservador:
“- Declarar la nulidad de leyes o decretos dentro de los dos meses siguientes a su sanción por contravenir a la Constitución ,siempre que lo solicitaren el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al menos 18 votos del Poder Legislativo;
– Declarar a petición de la Suprema Corte o del Poder Legislativo, la nulidad de los actos del Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitución, y
– Declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte a petición de los otros dos poderes, siempre que aquella hubiese invadido funciones”.
Adicionalmente, la Séptima Ley Constitucional en su artículo 5º otorga facultades al Congreso General para «resolver las dudas de interpretación de los artículos constitucionales fuera de litigio y controversia«.
b) Primer Proyecto de Constitución Política dela República Mexicana (ciudad de México, 25 de agosto de 1842).
Su artículo 112, fracción IV, señala: «son atribuciones de la corte de justicia: (…) IV. Conocer de la misma manera, de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro«.
Voto particular de la Comisión de la Constitución, emitido al día siguiente, el 26 de agosto de 1842, señala que el artículo 73, fracción IV, párrafo 1, confería ala Suprema Corte la atribución de “conocer de las diferencias de los estados entre sí y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro,siempre que las reduzcan a un punto contencioso en el que deba recaer formal sentencia«.
c) Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana (ciudad de México,2 de noviembre de 1842).
El artículo 94, fracción IV, replica lo dispuesto en el primer proyecto.
d) Bases Orgánicas de la República Mexicana (publicadas por bando nacional y sancionadas por el gobierno provisional el 14 de junio de 1843). Fueron expedidas con base en los decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842 que disponen lo previsto en los proyectos de constitución mencionados.
El artículo 118, fracción V, establecía: «Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: (…) V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso«.
Voto particular de Mariano Otero al Acta de Reformas de 1847.
Los artículos 16, 17 y 18 (que terminaron siendo los artículos 22, 23 y 24 de la propia Acta), expresan la necesidad de mantener un régimen federal a través del cual se realizara la limitación de las esferas estatales, para lo cual consideró «…indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que importen una violación al pacto federal o sean contrarias a las leyes generales, porque de otra manera el poder de un estado será superior al de la Unión, y el de éste se convertirá en irrisión”.
Artículo 22. Toda ley de los estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores.
Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuere reclamada como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.
Artículo 24. En el caso de los dos artículos anteriores, el Congreso General y las legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se insertarán la letra dela ley anulada y el textode la Constitución o ley general a que se oponga.
Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana (Palacio Nacional, 15 de marzo de 1856)
En su artículo 98, establece la facultad expresa ala SCJN para:
… Conocer sobre las diferencias que pueda haber de uno a otro estado de la nación, siempre que se las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia y las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.
Constitución de 1857.
El artículo 98 dispuso:
“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desdela primera instancia el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuere parte».
A finales del siglo XIX el gobierno no mostró avances en la conformación de un sistema de solución jurídica de controversias entre entidades públicas y órdenes de gobierno respecto de problemas de legalidad, legitimidad y constitucionalidad de sus actuaciones, ya que regularmente este tipo de incidentes se resolvían por la vía política.
Constitución de 1917.
El Constituyente de Querétaro de 1917 también contempló la figura de la Controversia Constitucional; aunque su aplicación concreta y su precisión jurídica y jurisdiccional no se habían estructurado como en la actualidad, como pieza clave dentro del proceso de transición del Estado de Derecho al Estado Constitucional.
El proyecto de artículo 105 dela Carta de Querétaro fue discutido en la sesión del 22 de enero de ese mismo año, en dos cuestiones fundamentales:
– El sentido de la expresión «constitucionalidad de un acto» respecto de los conflictos entre los poderes de los estados (desde mi punto de vista aún vigente en nuestros días), y
– Si debía ser el Senado o la Suprema Corte quien debiera conocer de las controversias»políticas» de estos poderes, sobre el argumento de que es esa instancia legislativa la que tiene la representación de las entidades federativas en todos sus elementos como Estados Soberanos (población,territorio, poder).
Finalmente, el texto del proyecto de Carranza no sufrió grandes alteraciones en la redacción final, quedando de la siguiente manera:
«Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte».
A pesar de su vigencia formal, el artículo transcrito apenas tuvo importancia en la práctica, dado que nunca fue dotado de una Ley Reglamentaria que permitiera su expresión fáctica, además de que los conflictos suscitados seguían teniendo un matiz preponderantemente político antes que jurídico, por lo que realmente eran resueltos por el Senado, con fundamento en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, que le atribuyen:
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento del gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de las convocatorias que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los estados no prevean el caso y;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con este fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución de la República y a la del estado,
El 25 de octubre de 1967, el artículo 105 constitucional sufrió una leve reforma, quedando de la siguiente manera:
Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
La reiterada falta de reglamentación de las controversias constitucionales motivó que el máximo tribunal aplicara en suplencia el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978 y la Ley de Planeación de 1983, que le daban atribuciones para conocer de conflictos derivados de la aplicación de dichos ordenamientos.
El 25 de octubre de 1993, La redacción varió nuevamente para quedar como sigue:
Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados; entre uno o más estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo estadoy entre órganos de gobierno del Distrito Federal,sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
La reforma constitucional del 5 de diciembre de 1994, para muchos constituye un parteaguas en la vida constitucional de México, pues proclama como nunca la supremacía constitucional, impulsa con nuevas y mayores atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de convertirla en un verdadero tribunal constitucional y en términos generales, produjo cambios sustanciales en la organización y funcionamiento del poder judicial.
La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional vigente, consecuencia casi inmediata del a reforma de 1994, dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos; somete de un modo preciso la actuación de éstos al Derecho y ante todo, a la Constitución.Gracias a ella, un órgano del poder público del Estado en los distintos ámbitos de gobierno, cuenta con los elementos jurídicos y jurisdiccionales para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, y con ello, la solución de este tipo de conflictos pasa del terreno meramente político al jurídico.
A fin de percibir el cambio del modelo de Controversia Constitucional antes y después de la reforma de 1994, de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenemos que, desde 1917 y hasta 1993, solo se presentaron alrededor de 50 Controversias Constitucionales, la mayor parte de las cuales no llegaron a resolverse por haber sido planteadas por municipios, quienes en los términos del texto anterior del artículo 105 constitucional, no tenían reconocido el carácter de poderes. En cambio, de enero de 1995, fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional, al 7 de junio de 2002, se habían presentado entre Controversias Constitucionales (626), Acciones de Inconstitucionalidad (142) y sus respectivos recursos (608), 1376 asuntos.
Así pues, el Poder Reformador, al dotar a la Suprema Corte de facultades para resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre los órdenes jurídicos parciales, le asignó el carácter de intérprete privilegiado para realizar el control de la regularidad jurídica respecto de actos de poder e imperio que, si bien pudieran tener una connotación política, pudieran también producir efectos en el sistema jurídico nacional, afectando a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales sobre los que se ejerce dicho control.
“Artículo 137, fracción I:Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.»
2/4 RASGOS GENERALES
DEFINICION (daremos tres, que lejos de ser antagónicas, resultan complementarias):
1. Es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales de los órganos del poder público del Estado en los distintos órdenes de gobierno o derivados del principio de división de poderes.
2. Es un proceso jurisdiccional uni-instancial, colegiado por los once ministros de la SCJN, que se promueve por organismos del poder público del Estado en los distintos órdenes de gobierno, o bien por órganos legitimados por la propia Constitución Federal, en donde se dirimen conflictos (afectación o limitación de competencias) sobre la constitucionalidad de sus actos, disposiciones generales (excepto en materia electoral), que se susciten entre ellos, cuya resolución se hará por mayoría de dichos ministros.
3. SCJN: son juicios que se promueven en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de gobierno, y lo que en ellas se controvierte es si alguno de ellos afecta a otro en su esfera competencial, contraviniendo con ello a la constitución federal.
Es importante señalar que el término «disposiciones generales» establecido por este artículo, debe entenderse en sentido material, esto es, como referente a leyes, reglamentos o tratados internacionales.
En adición, cabe subrayar también que no solo basta con la afectación de constitucionalidad de actos o disposiciones materia del conflicto, sino que este afecte el marco de atribuciones de un órgano del poder público.
OBJETIVOS:
A) GENERAL:
Obligar y constreñir a que todos los órganos y poderes que se derivan de la Constitución Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos de acuerdo a lo que dispone la Constitución General de la República.
B) ESPECIFICOS:
1. Definir una competencia a favor de un órgano en conflicto.
Así, la conclusión de la sentencia se hará en el sentido de determinar cuál de los órganos involucrados actuó correctamente dentro de la esfera de sus atribuciones.
En el caso de controversia en la aplicación de normas, de ser declarada una norma general como inválida o inconstitucional, los efectos de dicha resolución se limitarán a las partes en la controversia, a menos que la resolución hubiere sido aprobada por una mayoría de ocho o más ministros, caso en el cual tendrá efectos generales, quedando excluida del ordenamiento
Cuando alguno de los órganos mencionados en el artículo 105 f. I constitucional estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantea a la SCJN la anulación del acto o disposición general.
2. Preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política Federal.
Tesis Jurisprudencial: “… La tutela jurídica de la controversia constitucional es la preservación del orden constitucional, en especial de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, del D. f. y municipal, a saber:salvaguardar el federalismo y la Supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos controvertidos en esta acción. Tesis P./J. 99/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, octubre, 2000, t. XII, p.6, a través de hacer respetar los límites que la propia Carta magna establece entre las facultades de los entes federativos(Garantía del art. 40 cont. y de Check and Balances integral), mediante:
- La resolución de conflictos entre órdenes u órganos de gobierno, que tienen por objeto la asignación de competencias controvertidas
- El control de la regularidad jurídica en general y el control de la regularidad constitucional.
3. Proteger el ámbito de atribuciones que la Constitución prevé para los órganos originarios del Estado, con el fin de fortalecer el Estado de Derecho, el equilibrio de poderes, la supremacía constitucional y el sistema federal (arts. 40.41.49, en relación con los 115, 116, 122 de la Constitución de la República.
PERSPECTIVAS:
La Controversia constitucional puede ser considerada desde dos puntos de vista:
1. Como un medio de protección del sistema federal, a fin de mantener la efectividad delas normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado;
2. Como un mecanismo de derecho procesal constitucional, que garantice la supremacía constitucional y el orden jurídico y de gobierno en su conjunto.
Las garantías constitucionales comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos generalmente en la Constitución, cuya finalidad es la reintegración del orden constitucionalcuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos del poder público del Estado, especialmente, cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar el quebranto de la norma superior.
En tal sentido, el derecho procesal constitucional,tiene como misión esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales dirigidos a la reintegración del orden constitucional en riesgo de ser violentado y mantener la efectividad de las disposiciones de carácter fundamental.
Después de la segunda guerra mundial, da inicio una sistematización para lograr la plena efectividad de la normativa constitucional, que provoca el desdoblamiento genérico del concepto “Defensa dela Constitución” en dos categorías fundamentales:
1. La protección de la Constitución, integrada por los factores políticos, económicos y sociales, inclusive de técnica jurídica, incorporados a los textos fundamentales con la finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los órganos del poder público del Estado.
2. La protección de las garantías constitucionales, integrada por aquellos instrumentos jurídicos predominantemente procesales, establecidos por lo general en el propio texto fundamental, cuya finalidad es la reintegración del orden constitucional cuando ha sido quebrantado por los órganos públicos de los distintos órdenes de gobierno, particularmente cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar este quebranto.
Es de este modo que la materia de estudio del derecho procesal constitucional son las tendientes a proteger las garantías constitucionales.
De acuerdo con nuestra norma fundamental, las garantías constitucionales de seguridad jurídica son las siguientes:
A. El juicio de amparo (artículo 103 y 107 constitucionales).
B. Las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I).
C. Las acciones de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II).
E. La facultad de investigación de la Suprema Corte (artículo 97, párrafos 2 y 3).
F. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos(artículo 99, fracción V).
G. El juicio de revisión constitucional electoral (artículo 99, fracción IV).
H. El juicio político (artículo 110);
I. El procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los Derechos humanos (artículo 102-B). y
J. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 113).
CARACTERÍSTICAS (criterio dela SCJN):
1. Se instaura como garante del principio de la división de poderes (coordinación entre órganos del poder público).
2. Constituye un verdadero juicio entre los órganos del poder público del estado y aun de ciertos organismos autónomos constitucionales.
3. Sólo pueden ejercitar la acción los órganos del poder público del Estado en los tres órdenes de gobierno, previstos en la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna.
4. Supone la presencia de un eventual agravio en perjuicio del órgano actor.
5. Implica el desarrollo de todo un proceso jurisdiccional (demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos y sentencia).
6. Es procedente para impugnar tanto normas generales como actos.
7. No es procedente para impugnar normas generales en materia electoral.
8. Los efectos de la sentencia, en el caso de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efecto erga omnes, siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación; de los municipios, impugnadas por los Estados; o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
9. En última instancia, la controversia constitucional propende a la protección de la sociedad al perfeccionar el ejercicio del poder público y del gobierno.
CATEGORÍAS DE LOS CONFLICTOS MATERIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL:
A) Los que se presentan entre los distintos órdenes jurídicos (federal, estatal, del Distrito Federal y municipal) con motivo de la constitucionalidad o legalidad de normas generales o individuales.
Ejemplo: El Estado de Jalisco, a través de su Gobernador, impugna la Norma Oficial Mexicana NOM -046– SSA2 – 2005 emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud por considerar, entre otras cuestiones, que vulnera su ámbito competencial al obligar a todos los hospitales del país a brindar la anticoncepción de emergencia en casos de violación. La Corte resuelve que dicha NOM es constitucional en la controversia constitucional 54/2009.
B) Los que se presentan entre órganos de distintos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de sus normas generales o individuales.
Ejemplo: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugna la Ley Federal de Seguridad Privada por considerar que invade su competencia exclusiva para legislar sobre la materia. La Corte resuelve que la ley federal impugnada es constitucional en la controversia constitucional 132/2006.
C) Los que se presentan entre órganos del mismo orden jurídico con motivo de la constitucionalidad de sus normas generales o individuales.
Ejemplo: El Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo impugna la resolución de la Cámara de Diputados que rechaza las observaciones presidenciales al Presupuesto de Egresos de la Federación. En este caso, el Presidente argumenta tener facultad de vetar dicho presupuesto. La Corte resuelve que sí procede el veto presidencial al presupuesto en la controversia constitucional 109/2004.
Tesis Jurisprudencial: “… La tutela jurídica de la controversia constitucional es la preservación del orden constitucional, en especial de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, del D. f. y municipal, a saber: salvaguardar el federalismo y la Supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos controvertidos en esta acción. Tesis P./J. 99/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, octubre, 2000, t. XII, p.6
3/4 PROCESO
MARCO JURÍDICO QUE LA RIGE:
- Artículo 105 f. I y II de la Constitución Federal;
- Ley Reglamentaria de esos mismos dispositivos; y supletoriamente
- Código Federal de Procedimientos Civiles
PARTES:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve la Controversia Constitucional. En tal sentido, las partes que conforman la Litis constitucional, son:
1.Actor: Entidad, poder u órgano que promueva la controversia.
2.Demandado: Entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que se presuma inconstitucional.
3.Tercero Interesado: Entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 y que sin tener el carácter de actores o demandados pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.
4.Procurador General de la República. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo tercero del apartado «A» del artículo 102 Constitucional, se da intervención oficiosa y obligatoria a este funcionario como parte en la controversia, la cual se justifica por el carácter que tiene como uno de los responsables de hacer guardar la Constitución.
ACCION:
Actores: Únicamente pueden interponer la los órganos legitimados para hacerlo en los términos del art. 105 f. I Constitucional. En este sentido, los particulares no pueden promover una controversia constitucional.
Excepciones: La materia electoral. Sin embargo, el concepto “materia electoral” tiene límites difusos en la jurisprudencia. En el mismo sentido, la Corte se ha pronunciado en cuanto a la imposibilidad de impugnar reformas constitucionales a través de esta vía.
LEGITIMACIÓN:
a. En la causa (derecho sustantivo, atribución o disposición que se pretende violentada);
b. En el proceso. Se refiere a la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado, frecuentemente en nombre y representación de otra persona en este caso el órgano del poder público respectivo.
El actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO:
Podrá suspenderse el acto que motive la controversia constitucional (excepto en el caso de normas generales), en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o la economía nacionales, las instituciones fundamentales, o pueda afectarse gravemente a la sociedad. Sin embargo, la ley prevé el recurso de reclamación en contra del auto que conceda o niegue la suspensión.
INCIDENTES,de especial pronunciamiento:
A.Nulidad de notificaciones;
B. Reposición de autos, y
C. Falsedad de documentos.
Esta delimitación implica que todos los demás incidentes surgidos durante la tramitación de los juicios (salvo el de la suspensión de los actos administrativos materia de la controversia) deberán fallarse en sentencia definitiva, con lo cual se evita la dilación de los procedimientos por cuestiones sin relevancia para efectos de la definición del fondo.
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO:
A) Improcedencia: Causales:
1. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia;
2. Contra normas generales o actos en materia electoral;
3. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia que esté pendiente de resolver ,siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
4. Contra normas generales o actos que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución;
5. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
6. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
7. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo;
8. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley;
B) Sobreseimiento: Causales:
- Las que derivan de un desistimiento. (Solamente procede en el caso de actos, no de disposiciones).
2. Que aparezca una causal de improcedencia durante el procedimiento.
3. La inexistencia del acto.
4. La celebración de un convenio entre las partes.
Al respecto, debe señalarse que cuando estén involucradas normas generales, no podrá decretarse el sobreseimiento, pues podría trastocarse directa y gravemente a la Constitución Federal.
LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (Ley Reglamentaria, Art. 26)
Deberán cubrir los requisitos que señala la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, mismos que se especifican en los siguientes numerales:
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, treinta díascontados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.
Requisitos de la Demanda:
1. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente;
2. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;
3. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiera, y sus domicilios;
4. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado;
5. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
6. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande;
7. Los conceptos de invalidez.
LA INSTRUCCIÓN:
- Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte designa ministro instructor a fin de que se ponga el proceso en estado de resolución (Auto de Presidencia).
- El Ministro Instructor funciona como un conductor y moderador de la actividad de las partes en la controversia constitucional. Examinará si existen causales de improcedencia. En caso de admitirse la demanda,se emplaza a la demandada para que conteste en el término de treinta días. El actor puede ampliar su demanda durante el plazo de quince días.
- En caso de que la demanda, contestación, reconvención o ampliación sean oscuras o irregulares, se prevendrá a la parte respectiva para que subsane las irregularidades detectadas.
PRUEBAS:
- Una vez transcurridos los plazos para contestar la demanda y, en su caso, la ampliación o reconvención, se señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
- Las pruebas admitidas son todas las previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se pueden ofrecer toda case de pruebas, excepto la deposiciones y contrarias a derecho.
- Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular tienen un desahogo especial.
- La no contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos que en la misma se hubieran señalado.
- Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia respectiva, excepto la documental, la que podrá presentarse con anterioridad.
- Abierta la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se recibirán las pruebas y los alegatos por escrito.
- El ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer.
- Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá el proyecto de resolución a consideración del Pleno.
AUDIENCIA(Art. 34 Ley Reglamentaria):
Se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.
Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.
4/4 LA SENTENCIA, CONCLUSIONES Y BIBLIOGRAFÍA
LA SENTENCIA:
Las controversias constitucionales pueden dar lugar a tres tipos de sentencias:
A. De sobreseimiento. Declaran que, en virtud de una razón fáctica o jurídica, la controversia es improcedente.
B. Estimatorias. Son aquellas en que el pleno de la Corte considera que la norma general o los actos reclamados en la controversia atentan contra la competencia del órgano o poder promovente y de este modo violan la Constitución Política.
C. Desestimatorias. Declaran explícitamente la constitucionalidad de la norma general o acto impugnado o, por lo menos, no lo declaran inconstitucional, debido a que en la votación no se alcanzó la mayoría requerida por la ley.
En todos los casos, la Suprema Corte deberá suplir la deficiencia tanto de la demanda , como de la contestación, los alegatos o los agravios.
Contenido de la Sentencia(art.41 Ley Reglamentaria):
- Fijación de las normas generales o actos objeto de la controversia.
2. Preceptos que la fundamenten.
3. Consideraciones que la fundamenten.
4. Los alcances y efectos.
5. Puntos resolutivos.
6. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Las sentencias podrán tener efectos generales cuando declaren inválidas:
a) Disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación;
b) De los municipios,impugnadas por los estados, o
c) En el caso de los incisos c, h y k del artículo 105, siempre que se vote por cuando menos por ocho ministros; de lo contrario, se declarará desestimada la controversia.
En los demás casos, la sentencia únicamente tendrá efectos inter partes.
La declaración de invalidez de la sentencia no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
La Suplencia:
Una de las características esenciales de las Controversias Constitucionales es que se han concebido en términos muy flexibles; por lo tanto, se dota al órgano jurisdiccional de importantes atribuciones para intervenir en el curso del proceso.
La deficiente expresión de argumentos de inconstitucionalidad en contra de las consideraciones de fondo del acto o norma impugnados no debe motivar la improcedencia de la reclamación, pues aún en el evento de que la parte actora no hubiese expresado debidamente conceptos de invalidez, tal situación no puede acarrear la improcedencia de la controversia constitucional, en virtud de que la Suprema Corte tiene la obligación de suplir los argumentos expuestos por las partes, sin que pueda considerarlos deficientes (arts. 39 y 40 de la Ley Reglamentaria).
Inicio de efectos de la sentencia:
- Determinado por el pleno de la SCJN en el cuerpo de la misma.
- El incumplimiento de la sentencia o la repetición de los actos o normas declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación da lugar ala aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional, respecto de todas las autoridades a quienes resulte imputable el incumplimiento o la repetición, Incluso en aquellos casos en los que tales autoridades no hayan intervenido como partes en la controversia respectiva.
SANCIONES:
El incumplimiento de las sentencias es castigado con la pérdida del cargo y la consignación directa al juez de distrito para que se individualicen las penas que correspondan a los delitos contra la administración de justicia (Art. 107 f XVI Const.).
RECURSOS
En la controversia constitucional proceden los recursos de:
A) Reclamación. Procede:
1. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;
2. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a una de las partes no reparable en la sentencia definitiva;
3. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro Instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos por el artículo 12;
4. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;
5. Contra los autos o resoluciones del Ministro Instructor que admitan o desechen pruebas;
6. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación que tengan cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de las Suprema Corte de Justicia de la Nación.
B) Queja. Procede (Art. 55 de la Ley Reglamentaria):
1. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
2. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
CONCLUSIONES
Resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sufrido un cambio radical, tanto en su diseño institucional como en la evolución de su interpretación, que la han convertido en una especie de fiel de la balanza en esta nueva concepción del principio de separación de poderes (coordinación de órganos del poder público del Estado), que tradicionalmente era concebida como una mera atribución de funciones a los órganos del Estado, pero que actualmente busca limitar su poder y asegurar la libertad individual.
Es un valor entendido que el principio de división de poderes tolera la interdependencia en la formación y actuación de los mismos, pero ello supone la afirmación de un límite a estos, de tal manera que ningún poder pueda invadir el ámbito nuclear de los demás, es decir, que no puedan alterar los rasgos esenciales de su ámbito de funciones. Ello supone que ningún poder pueda ser reducido a la condición de órgano de ayuda o ejecución del otro. Desde esta perspectiva, lo importante no es la producción por parte de cada poder de determinados actos, sino la realización de determinados tipos de actuación.
En ese sentido, el reacomodo de la división de poderes en México se viene dando de distintas maneras, pero hoy he querido destacar que, en mucho, se debe a la evolución que ha conocido la justicia mexicana, por medio de los asuntos sujetos al control de la Corte. Esta evolución hace cada vez más visible el camino de la resolución jurisdiccional de controversias entre poderes y ordenes normativos; señala, cada vez con más claridad, la distancia entre la representación del juez como “boca de la ley” y las funciones que en realidad desempeña; busca la independencia y el control mutuo entre los poderes del Estado; y busca, en fin, respetar el sistema de competencias previsto constitucionalmente, dando primacía sobre cualquier otra norma a la Constitución.
Ello, por supuesto, requiere no solamente de un eventual control sobre su actuación, sino de condiciones y exigencias de carácter jurídico y político que los mismos poderes deben ir cumpliendo. Ningún poder o miembro de algún poder, ni nadie en este país debe considerarse por encima de las reglas. Todos nos hemos convertido en justiciables.
La expansión del Poder Judicial es un proceso irreversible y consustancial en todas las democracias modernas y, por lo tanto, se debe comenzar a pensar en esas condiciones y exigencias para controlar alguna posible consecuencia negativa de la judicialización.
Una democracia con un Poder Judicial fuerte es sencillamente una democracia más fuerte, porque los derechos de los ciudadanos están mejor tutelados; pero una democracia con todos los poderes que la componen fuertes es una democracia funcional.
La fortaleza de cada poder, reitero, se dará en la medida en que cada uno de ellos, respetuoso del otro, ejerza a cabalidad las funciones que la Constitución le atribuye, pues sólo así, sólo en esa medida, podrá lograr su independencia.
De este modo, tenemos que en el ejercicio del control constitucional el problema central de la hermenéutica que debe realizarse no es la connotación política del acto de poder, sino el hecho de que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, quedando a cargo del órgano de control actualizar e integrarlos valores imperantes en la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues será siempre la decisión del tribunal constitucional una opción jurídica, aun cuando tenga un contenido político, pues la resolución siempre tendrá que emitirse y apegarse al derecho fundamental.
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BIBLIOGRAFÍA
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SupremaCorte de Justicia de La Nación, ¿QUÉ SON LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD?,2a. ed., México, SCJN, 2004.
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