El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México: Algunas líneas de reflexión sobre un libro de Luciano Silva Ramírez

EL CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Y EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO:

Algunas líneas de reflexión sobre un libro de Luciano Silva Ramírez

Por José Ramón González Chávez

(Docto elaborado en abril de 2011)

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1.- EL FENÓMENO.

Profunda crisis estructural, caracterizada por condiciones de inseguridad, empobrecimiento económico y político, descomposición social, desintegración axiológica.

A esto se añade:

1.1.

  • Un nuevo entorno del derecho internacional que pone a revisión la incontestabilidad de la Constitución.
  • La necesidad de marco jurídico nacional a la vanguardia y conforme  a las tendencias internacionales.

1.2.

Globalización, hecho inevitable del que México no puede sustraerse, que lo obliga a ponderar en qué medida la integra a su política y orden jurídico.

  • Estado de Derecho.
  • Defensa y promoción de los derechos humanos y los conflictos de interpretación respecto a la Constitución frente a los tratados internacionales en la materia.
  • Una mayor participación de la sociedad que exige:

– Recomposición de las estructuras del poder público

– Un nuevo marco de reglas

– Época de cambio – Cambio de época.

2.- RESPUESTAS ANTE EL FENÓMENO

2.1. Democracia de Calidad.

La democracia no se agota en los procesos electorales, continúa en el respeto irrestricto al principio de legalidad, a la participación y al fortalecimiento del Estado de Derecho.

  • Se requiere de un entramado político que distribuya el poder.
  • Igualmente, de un marco jurídico que permita el desarrollo de ese nuevo entramado político.
  • La democracia impulsa naturalmente el cambio institucional.

2.2. Supremacía Constitucional

  • Supremacía y rigidez, características de las constituciones occidentales modernas.
  • La Constitución como norma suprema, requiere robustecerse y perfeccionarse, a fin de que sea cada vez más expresión de un Estado de Derecho democrático y moderno.

2.3. Régimen jurídico confiable

Para hacer frente al entorno nacional e internacional se requiere un marco jurídico sólido, confiable y moderno, que permita consolidar la democracia, el Estado de Derecho, respetar los derechos fundamentales, y preservar la Constitucionalidad.

2.4. Mecanismos ad hoc de defensa de la constitucionalidad

  • Mecanismos para tutelar la constitucionalidad eficaces, eficientes y suficientes.

2.5. Órgano garante de la constitucionalidad

Debe ser un órgano fuerte pero equilibrado, imparcial, profesional, transparente y con herramientas legales suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, sin que ello implique una invasión a la esfera competencial de los poderes del Estado.

3. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO

3.1. Sistema de control constitucional híbrido

Sistema de control constitucional mexicano:

  • Fusión del concentrado y el difuso, dando como resultado un sistema híbrido.
  • Producto del estilo especial del ejercicio del poder en México, dadas sus condiciones históricas y políticas internas y externas.
  • Tiene influencia del sistema difuso porque el artículo 133 constitucional establece la supremacía de la Carta Magna, obligando a los tribunales estatales a apegarse a ella, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en sus constituciones locales o en sus leyes.

* Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al art. 99 de la Constitución las salas tienen posibilidad de no aplicar las leyes consideradas por la Corte como inconstitucionales.

  • Su tendencia concentrada radica en que el artículo 103 dota a los tribunales federales de la facultad de velar por el control judicial de la Constitución, así como el artículo 105, que reserva a la SCJN la atribución de resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

3.2. Consolidación de un sistema de control preponderantemente judicial

La reforma de 1987, suprime la obligación de la SCJN de resolver los amparos sobre violación de leyes ordinarias, trasladándola a los tribunales colegiados, en la que se refrenda la capacidad del más alto tribunal de resolver sólo los juicios de garantías en los que se discutieran cuestiones de estricta y directa constitucionalidad, con  lo que consolida su carácter de intérprete final de la Constitución.

A partir de las reformas constitucionales de 1994, se refuerza el sistema jerárquico kelseniano aún más, dando paso a un importante medio de control constitucional: las acciones de inconstitucionalidad.

  • Recordar declaratoria de Zedillo de que las reformas consolidad a la Suprema Corte como Tribunal Constitucional.

3.3. Importancia de la Obra

Control de la constitucionalidad desde 2 perspectivas:

3.3.1 Control político-judicial-constitucional a través de controversias y acciones de inconstitucionalidad.

3.3.2. Control constitucional y de legalidad, a través del juicio de amparo. Critica el sistema de control de constitucional y propone interesantes innovaciones, basadas en su experiencia como litigante, combinada con las teorías del derecho procesal constitucional y la jurisprudencia.

3.4. Propuestas del Autor

3.4.1. Consolidación de la SCJN como Tribunal Constitucional

  • Un nuevo sistema de designación de miembros:. Es necesario atenuar la intervención del Ejecutivo en la designación de los ministros, para tener una Corte menos dependiente del Presidente.

     Una forma de lograrlo es:

  • Cambiar el procedimiento de evaluación de candidatos
  • Cambiar la forma de integración del consejo evaluador.
  • Autonomía presupuestaria
  • Facultad reglamentaria: Derogar la facultad de emitir acuerdos generales, pues su naturaleza es principalmente administrativa, y en su lugar dotar a la SCJN de la facultad de expedir reglamentos.
  • Redistribución de competencias: La SCJN debe resolver todos los amparos en revisión contra normas generales y asuntos de interés nacional.

3.4.2. En materia de amparo

  • Amparo colectivo: Procedencia del amparo para la protección de derechos difusos, ampliando la base de promoventes mediante la adopción del interés directo.
  • Amparo contra procedimiento de reformas constitucionales (Por qué no son atacables?)
  • Declaratoria general de inconstitucionalidad. Eliminar la “formula Otero”.
  • Interpretación conforme. Interpretando la norma general en armonía con la Constitución y partiendo de la presunción de constitucionalidad de la norma (Con esto la Corte se convierte en legislador?)

3.5. Propuestas adicionales propias

3.5.1. Consolidación de la SCJN como tribunal Constitucional

  • Facultad de iniciativa a la SCJN: Acotada a las materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones del PJF.
  • Facultad de investigación: Supresión de facultades no jurisdiccionales, preservando su calidad de Máximo Tribunal y permitiendo que se concentre en asuntos propios de su naturaleza.

     – No está reglamentada

     – No tiene efectos viculatorios: hace nugatoria la protección total de garantías individuales que se estimen violadas.

     – Facultad histórica; hoy hay otras instituciones (PGR, CNDH) que no existían a principios del siglo XX.

  • Controversias constitucionales: Ampliar los sujetos legitimados a organismos constitucionales autónomos.

     – Hoy carecen de un medio de defensa constitucional para salvaguardar su esfera de competencia, lo que limita su autonomía.

     – En Coahuila el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene facultades de Tribunal Constitucional local, y contempla a organismos públicos autónomos para promover controversias constitucionales.

  • Acciones de inconstitucionalidad: Disminución del porcentaje de 33% mínimo requerido actual, para permitir el acceso de las minorías a la acción (25%?).
  •  Acciones de inconstitucionalidad por omisión: Impugnar la ausencia de una ley, siempre que ello suponga una violación constitucional (Veracruz, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo, ya la han adoptado en sus constituciones). 
  • Control preventivo constitucional legislativo: Para vigilar que la producción legislativa se apegue siempre a las disposiciones constitucionales.

     – Opinión formulada por la SCJN, que forme parte del proceso legislativo -como en el caso de las iniciativas que son turnadas a comisiones no para efectos de dictamen, sino para opinión-. Así se evitaría el retraso en el proceso legislativo.

     – Fortalecería y enriquecería la tarea parlamentaria.

En Francia, el control constitucional ex ante está a cargo del Consejo Constitucional, que debe pronunciarse sobre los proyectos de ley, y su estricto apego a la norma fundamental. Si el Consejo la estima inconstitucional, no puede ser promulgada ni, en consecuencia, entrar en vigor.

3.5.2. En materia de amparo

Juicio de amparo 

  • Amparo contra violación de derechos humanos: Incluir el reconocimiento expreso de los derechos humanos en la parte dogmática de la Constitución  (Reformas al art. 1° Const.), con las únicas formalidades para su exigencia que establece el propio artículo 133.
  • Amparo colectivo: Procedencia del amparo para la protección de derechos difusos, ampliando la base de promoventes mediante la adopción del interés legítimo no directo, pues este último es muy abierto, entraña casi todos los supuestos y colapsaría al Poder Judicial.
  • Amparo contra normas generales: Cuando la SCJN siente jurisprudencia –ya sea por reiteración o contradicción– en la que determine inconstitucionalidad de una norma, deberá dar aviso de manera inmediata al órgano emisor, para que sea subsanada.

     – La intención es excluir del orden jurídico las normas declaradas inconstitucionales, con irrestricto respeto a las esferas competenciales de los poderes.

  • Participación del MP: La Constitución le otorga la facultad discrecional de abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público. 
  • Eliminar al MP como parte en el juicio de amparo, pues no es contraparte del quejoso, sin embargo, cuando interviene generalmente lo hace contra los intereses del impetrante, retardando los juicios y el cumplimiento de sus sentencias, causando graves perjuicios cuando la resolución impugnada es en sentido positivo.
  • Limitar su intervención a los juicios de amparo contra normas generales, pues en tales casos sí se acredita el interés público y su intervención fortalece el propio juicio y lo que en él se resuelva.

4. Una constitución garantista.

  • En un Estado de Derecho que compatibiliza libertades, el Derecho está más vigente que nunca.
  • El garantismo debe ser entendido como el reconocimiento de mayores derechos para las personas, el establecimiento de límites al poder y la garantía que la Constitución se da a si misma en para mantener sus principios y fines supremos, en el caso de reformas.
  • El derecho subjetivo debe estar limitado por las leyes,, mientras que el deber jurídico tiene que ser regido por el garantismo.
  • La Constitución debe ser permeada por el garantismo, tanto en su parte dogmática como en la orgánica, para consolidar la democracia constitucional que poco a poco hemos ido construyendo.
  • La constitución debe ser expresión del garantismo colectivo.
  • En este sentido, la obra es una gran aportación y refleja el compromiso del autor como ciudadano y como especialista en derecho procesal constitucional.
  • Enriquece el mundo jurídico con propuestas que adquieren plena vigencia ante la problemática del control judicial de la constitucionalidad que estamos viviendo día a día.

COMENTARIOS EN LA PRESENTACION:

  • El control de la Constitucionalidad es consecuencia obligada del proceso de democratización real del Sistema Político mexicano.
  • Proceso Madison vs. Marbury, antecedente del art. 133 const.
  • Es válido que la resolución de los asuntos más importantes para el país esté en manos de 11 ministros de la SCJN? (antes eran 25)
  • Jueces locales en materia de control de la constitucionalidad envían a la SCJN sus asuntos de inconstitucionalidad, esta lo resuelve y lo devuelve para su resolución local (combinación de control difuso y concentrado).
  • Juicio político y queja ante derechos humanos, son recursos de inconstitucionalidad?
  • Cómo se resolverán las acciones de inconstitucionalidad en el caso de los organismos constitucionales autónomos? (IFE, INEGI, B. de M., CNDH).
  • La votación necesaria para declarar la inconstitucionalidad de una ley es mínimo de 8 contra 3; qué pasa si es 7 contra 4?, ya no es inconstitucional? Tiene lógica? (que pasará en el supuesto de la reforma energética?)
  • Manuel Crescencio Rejón lo creó en 1840 para el poder judicial de Yucatán; Mariano Otero lo federalizó.
  • El libro omitió en análisis de lo referente al ámbito electoral.
  • La SCJN SÍ es un tribunal constitucional, porque tiene las mismas facultades que cualquier tribunal constitucional en el mundo.

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  • La corte vela por el Imperio de la Constitución y el apego de ciudadanos, autoridades y leyes a ella es lo que puede llamarse Constitucionalidad.
  • El art. 107 establece la competencia en exclusiva de la SCJN por inconstitucionalidad de las leyes (Art. 83 const. fV).
  • Control de la constitucionalidad  Su objeto es:

     1. El control del poder, y la obligación de su ejercicio en consonancia con la Constitución; de lo contrario, su sanción por inconstitucionalidad.

     2.- Establecer los Mecanismos de Control (tienen que se reestructurados) y

     3.- Los Organismos encargados de aplicarlos (deben de ser modernizados).

  • Al respecto hay que reflexionar sobre las atribuciones de la SCJN en caso de desaparición de los poderes en un Estado. Debería de permitirse que los estados puedan aportar pruebas en su defensa.
  • El Amparo no es un juicio mas, es un juicio constitucional, un mecanismo de control constitucional del poder.
  • Se plantean reformas para hacerlo las social, mas justiciero

Impunidad Garantizada

Una reflexión del Profesor Diego Valadés hecha en agosto de 2018 pero cuyo contenido mantiene vigencia, mas aun que como puede constatarse, por desgracia los factores clave para la reversión del asunto, (liderazgo, voluntad política, decisiones oportunas y adecuadas) siguen brillando por su ausenci, y ahora con mayor fulgor, y no solo la situación se ha mantenido sino aun peor, se ha agravado.

Bien merece ser leída y por supuesto comentada. Saludos cordiales.

José Ramón González Chávez

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IMPUNIDAD GARANTIZADA
Por Diego Valadés

La violencia generalizada en el país tiene muchas causas. En términos generales el factor principal es el desarreglo institucional que se ha acumulado por décadas.Entre los elementos más perceptibles del déficit institucional que padecemos figura la discrecionalidad de quienes ejercen el poder.

Cuando un sistema está a expensas de las decisiones personales, lo mismo sucede que quien las toma lo haga con sabiduría política, honestidad y patriotismo, o que proceda de manera frívola, complaciente o caprichosa.

El mundo entero está presenciando y sufriendo los efectos de la discrecionalidad extrema en el poder. El hecho de que un solo sujeto, en este caso el presidente de Estados Unidos, pueda afectar la ecología planetaria y desfigurar el complejo sistema comercial del mundo sin que haya un aparato institucional que lo impida, denota las deficiencias agudas de los sistemas presidenciales que no se han renovado.

La situación de México es semejante. El régimen de gobierno se acomoda a las características de presidentes, gobernadores y alcaldes en sus respectivos ámbitos de poder, pues los mecanismos representativos son muy débiles. Las consecuencias son conocidas.

De cada titular en cada nivel de gobierno depende la solución de los problemas. Si los elegidos para esos cargos tienen atributos para resolver los agobios dominantes, son viables algunas soluciones, pero su vigencia está limitada a la presencia de los personajes, no a la permanencia de las instituciones jurídicas y políticas.

No dudo que en materia de seguridad el próximo gobierno federal ofrezca buenos resultados, aunque sus efectos estarán limitados al periodo sexenal. Si la fuente de los remedios sigue siendo una persona, lo más que se puede esperar es que también acierten los elegidos en 2024, en 2030 y así en lo sucesivo, en tanto carezcamos de instrumentos institucionales para que las políticas del Estado sean estables, evaluables, corregibles y controlables y duraderas.

En el caso del combate a la violencia todo indica que los titulares de los órganos gubernamentales incumbidos de llevarlo a cabo están tomando su papel en serio. Esto es positivo, pero no bastante si se mantiene incólume el deficiente entramado institucional que propicia la impunidad.

La violencia delictiva es un asunto que exige respuestas políticas y jurídicas; no es un tema de policías y ladrones. El meollo de la cuestión es que los sistemas federal, judicial, de gobierno, representativo y, de manera general, el ordenamiento jurídico, no están alineados para generar sinergias pues obedecen a lógicas distintas y se fueron construyendo de manera desordenada, fragmentaria e incluso contradictoria.

Ayudará cambiar de estilos, estrategias y tácticas, así como mejorar los sueldos, la capacitación y el equipamiento en las áreas de seguridad. Todo esto podrá dar resultados favorables que se adviertan en los indicadores delictivos. Empero, si subsisten las deficiencias jurídicas y políticas, la impunidad impedirá que esos efectos se consoliden en el largo plazo.

Está demostrado que la incidencia delictiva depende de la tasa de impunidad. Las acciones preventivas y represivas del delito son sólo una parte de lo que se requiere. En una gran estrategia de combate al delito, la integridad y la capacidad de las fuerzas de seguridad son indispensables; pero esto representa apenas un factor que debe ser complementado por otras medidas políticas y jurídicas.

Como en tantas ocasiones previas, la sociedad y sus expertos están siendo convocados a foros catárticos. Además del desahogo, habrá algunas opiniones valiosas. En cambio, falta que el Estado reaccione ante el desprestigio y también se escuche a sí mismo.

Contra el estereotipo, en el servicio público hay mucha gente honesta y experimentada. Existen administradores, juzgadores y agentes de seguridad al tanto de los errores legales y administrativos que propician la impunidad, pero lejanos a quienes deciden. A ellos también conviene oírlos.

Para que la pacificación del país sea amplia y duradera es menester revisar el federalismo, el amparo, el garantismo y el sistema de pruebas judiciales, porque en el ordenamiento jurídico nacional abundan las garantías para la impunidad, en perjuicio de las libertades y del Estado de derecho.

Luigi Ferrajoli: Algunos de sus postulados fundamentales

LUIGI Ferrajoli

Algunos de sus postulados fundamentales

Por Jose Ramon Gonzalez

SOBRE GARANTISMO

1.-Papel del Garantismo en el paradigma del Estado constitucional.

  • El Garantismo es introducido en el léxico jurídico en Italia en los 70’s dentro del ámbito del derecho penal, Sin embargo, su aplicación puede extenderse a todo sistema de garantías de los derechos fundamentales. 
  • El Garantismo es sinónimo de Estado Constitucional de Derecho. 
  • En un sistema jurídico concebido como Estado de Derecho en sentido fuerte, la ley no es solo condicionante sino que también está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales. 
  • En el paradigma constitucional las leyes están subordinadas no solo a normas formales sobre su producción, sino también a normas sustanciales, esto es, a derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La existencia de las normas depende del apego al procedimiento formal para su producción, mientras que la validez la da el respeto y la coherencia con los principios constitucionales. 
  • En el Estado Constitucional de Derecho se incorpora no solo el ser, sino el deber ser del Derecho. bajo este postulado puede caber la posibilidad de que se dé un derecho formalmente válido pero ilegítimo. 
  • La omnipotencia del Legislativo, de la política, del legislador es hoy inaceptable. El Estado Garantista o Constitucional de Derecho es un Estado de Derecho perfeccionado en el que no existe poder que no esté sujeto a la Ley.

2.- Interpetación del garantismo a la luz de la teoría política clásica.

  • Esto se puede interpretar como más Locke y menos Rousseau. La primacía Rousseauniana de la voluntad general como expresión de la voluntad popular es una dimensión política formal de la democracia, esencial, pero en la democracia constitucional ya no exclusiva. En este nuevo paradigma no siempre lo que decide la mayoría por ese sólo hecho adquiere validez. Ninguna mayoría, ni aún por unanimidad se puede suprimir o limitar los derechos fundamentales (dimensión sustancial). Una cosa es quién decide y cómo; otra es qué es lícito decidir y que no. 
  • Pero a diferencia de Locke no se trata aquí solo de derechos negativos como el de libertad o el de propiedad, por cierto, de naturaleza muy distinta unos de otros. En el constitucionalismo moderno, junto con los derechos de libertad también existen derechos a prestaciones positivas, derechos sociales a la educación, a la salud, a la subsistencia, al trabajo, es decir, derechos que involucran una expectativa al comportamiento ajeno y a los que deben corresponder obligaciones o deberes públicos de hacer.

3.- Papel de la Jurisdicción en la protección de los derechos.

  • Cuanto más se desarrolla un sistema de límites y vínculos a los poderes públicos, más aumenta el papel de la jurisdicción como órgano de control de la elaboración del derecho. 
  • Desde el punto de vista de la jurisdicción constitucional, el juez tiene a su cargo el control de la legalidad producida por los poderes públicos. Pero desde el punto de vista garantista la jurisdicción está fuertemente limitada. Su legitimidad no tiene una base democrática como en la rama ejecutiva o legislativa, sino en el apego a la Ley y en un sentido más amplio por la verdad de sus decisiones. 
  • Una sentencia es fundada, no solo válida sino también legítima o justa si su  motivación es verdadera. El consenso de la mayoría no hace que lo verdadero sea falso o viceversa. La verdad jurídica depende de la existencia de garantías y del apego a la legalidad. 
  • El sistema de garantías puede reducir el espacio de discrecionalidad judicial, pero no eliminarlo. Persiste siempre en varias partes del proceso pero lo importante es que existan esas acotaciones pues esto facilita la definición de la verdad.

4.- Garantismo ante la corrupción de los poderes públicos y privados.

  • El garantismo es un paradigma de carácter general que procura un sistema de límites y vínculos respecto de los poderes. 
  • La corrupción de los poderes públicos supone una ruptura del paradigma del Estado de Derecho y la lesión del sistema democrático y sus principios de publicidad, transparencia, responsabilidad, visibilidad. 
  • La concepción demócrata liberal de que el garantismo es solo equivalente a la imposición de límites a la actuación del juez dejando fuera de su alcance a los poderes económico (libertad igual a poder ilimitado del mercado) y político (libertad igual a poder ilimitado de la mayoría) es neo-absolutista. 
  • En este sentido, el Estado de Derecho consiste en la sujeción de los poderes a la Ley y la jurisdicción en el medio de control de la ilegalidad de los actos de estos.

5.- Constitucionalismo Global y ciudadanía.

  • La Carta de la ONU es una embrionaria Constitución global; también la declaración universal de los derechos humanos de 1948. son cartas que han cambiado la naturaleza del derecho internacional, subordinando también los Estados a la Ley. El Estado de Derecho puso límites a la soberanía interna, sujetando a todos los poderes a la Ley. La Carta de la ONU puso límites ala soberanía externa cambiando la naturaleza de las relaciones internacionales, han pasado de ser un código fáctico a un ordenamiento jurídico, ya no solo a nivel diplomático sino también jurídico, eliminando derechos como el de guerra, y limitados por la existencia de normas como los derechos fundamentales que ya no solo se protegen dentro de los Estados sino también frente a ellos, con fundamento en la Carta aunque todavía carente de coercitividad objetiva, básicamente por la carencia de jurisdicción internacional penal que pueda convertir las disposiciones normativas en justiciables. 
  • No obstante, existe una gran ilegitimidad jurídica, antes que política o moral, en el sistema de relaciones internacionales, posee la gran laguna de la ausencia de garantismo que la cultura jurídica debe denunciar y la política llenar. 
  • En ese sentido, el horizonte del constitucionalismo global aparece aun muy lejano, aunque utópico, es decir, se mantiene como punto de referencia, igual que como lo ha sido por tanto tiempo el paradigma democrático. 
  • La ciudadanía nace como una característica propia del concepto de soberanía, basada en la igualdad, como fundamento de los derechos civiles y de la inclusión en el ámbito interno. Pero en el contexto internacional, es un requisito premoderno, el último elemento que distingue a las personas por un accidente de nacimiento y esta situación deberá ir cambiando con el tiempo (ahí está el caso de la ciudadanía múltiple europea).

La Controversia Constitucional en México

LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

Por José Ramón González Chávez

1/4 BREVE REPASO HISTORICO:

ANTECEDENTES.

La solución de conflictos entre poderes y órdenes de gobierno en el sistema político mexicano, ha tenido un largo historial, causa y a la vez consecuencia de no pocas ni menores lagunas y desaciertos.

Constitución de 1824.

Los derechos humanos y su protección, por un lado, y la organización política del poder público, por el otro, captaron la atención de los constituyentes y legisladores mexicanos de esa época, replicándose con ciertos ajustes propios de la realidad política y jurídica mexicana, los modelos francés y norteamericano, respectivamente.

En cuanto a la Controversia Constitucional, esta figura ya se encontraba vigente de manera formal desde 1824, aunque su falta de precisión y el desarrollo procedimental a la vista del derecho actual, puede leerse a la luz de la necesidad del ejercicio político entre poderes y niveles de gobierno para la solución de conflictos por la vía extrajurídica, tan importante para un Estado Republicano y Federal en gestación como el nuestro en esas épocas.

“Artículo 137, fracción I:Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras,bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.»

Constitucionalismo Centralista.

a)LeyesConstitucionales de 1836 (“Constitución de las 7 leyes”).

La segunda Ley Constitucional, incluye un sistema para la resolución de conflictos entre órganos y mecanismos para el control de la constitucionalidad de las leyes. En su artículo 12 establece como atribuciones del Supremo Poder Conservador:

“- Declarar la nulidad de leyes o decretos dentro de los dos meses siguientes a su sanción por contravenir a la Constitución ,siempre que lo solicitaren el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al menos 18 votos del Poder Legislativo;

– Declarar a petición de la Suprema Corte o del Poder Legislativo, la nulidad de los actos del Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitución, y

– Declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte a petición de los otros dos poderes, siempre que aquella hubiese invadido funciones”.

Adicionalmente, la Séptima Ley Constitucional en su artículo 5º otorga facultades al Congreso General para «resolver las dudas de interpretación de los artículos constitucionales fuera de litigio y controversia«.

b) Primer Proyecto de Constitución Política dela República Mexicana (ciudad de México, 25 de agosto de 1842).

Su artículo 112, fracción IV, señala: «son atribuciones de la corte de justicia: (…) IV. Conocer de la misma manera, de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro«.

Voto particular de la Comisión de la Constitución, emitido al día siguiente, el 26 de agosto de 1842, señala que el artículo 73, fracción IV, párrafo 1, confería ala Suprema Corte la atribución de “conocer de las diferencias de los estados entre sí y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro,siempre que las reduzcan a un punto contencioso en el que deba recaer formal sentencia«.

c) Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana (ciudad de México,2 de noviembre de 1842).

El artículo 94, fracción IV, replica lo dispuesto en el primer proyecto.

d) Bases Orgánicas de la República Mexicana (publicadas por bando nacional y sancionadas por el gobierno provisional el 14 de junio de 1843). Fueron expedidas con base en los decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842 que disponen lo previsto en los proyectos de constitución mencionados.

El artículo 118, fracción V, establecía: «Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: (…) V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso«.

Voto particular de Mariano Otero al Acta de Reformas de 1847.

Los artículos 16, 17 y 18 (que terminaron siendo los artículos 22, 23 y 24 de la propia Acta), expresan la necesidad de mantener un régimen federal a través del cual se realizara la limitación de las esferas estatales, para lo cual consideró «…indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que importen una violación al pacto federal o sean contrarias a las leyes generales, porque de otra manera el poder de un estado será superior al de la Unión, y el de éste se convertirá en irrisión”.

Artículo 22. Toda ley de los estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores.

Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuere reclamada como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.

Artículo 24. En el caso de los dos artículos anteriores, el Congreso General y las legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se insertarán la letra dela ley anulada y el textode la Constitución o ley general a que se oponga.

Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana (Palacio Nacional, 15 de marzo de 1856)

En su artículo 98, establece la facultad expresa ala SCJN para:

… Conocer sobre las diferencias que pueda haber de uno a otro estado de la nación, siempre que se las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia y las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

Constitución de 1857.

El artículo 98 dispuso:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desdela primera instancia el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuere parte».

A finales del siglo XIX el gobierno no mostró avances en la conformación de un sistema de solución jurídica de controversias entre entidades públicas y órdenes de gobierno respecto de problemas de legalidad, legitimidad y constitucionalidad de sus actuaciones, ya que regularmente este tipo de incidentes se resolvían por la vía política.

Constitución de 1917.

El Constituyente de Querétaro de 1917 también contempló la figura de la Controversia Constitucional; aunque su aplicación concreta y su precisión jurídica y jurisdiccional no se habían estructurado como en la actualidad, como pieza clave dentro del proceso de transición del Estado de Derecho al Estado Constitucional.

El proyecto de artículo 105 dela Carta de Querétaro fue discutido en la sesión del 22 de enero de ese mismo año, en dos cuestiones fundamentales:

– El sentido de la expresión «constitucionalidad de un acto» respecto de los conflictos entre los poderes de los estados (desde mi punto de vista aún vigente en nuestros días), y

– Si debía ser el Senado o la Suprema Corte quien debiera conocer de las controversias»políticas» de estos poderes, sobre el argumento de que es esa instancia legislativa la que tiene la representación de las entidades federativas en todos sus elementos como Estados Soberanos (población,territorio, poder).

Finalmente, el texto del proyecto de Carranza no sufrió grandes alteraciones en la redacción final, quedando de la siguiente manera:

«Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte».

A pesar de su vigencia formal, el artículo transcrito apenas tuvo importancia en la práctica, dado que nunca fue dotado de una Ley Reglamentaria que permitiera su expresión fáctica, además de que los conflictos suscitados seguían teniendo un matiz preponderantemente político antes que jurídico, por lo que realmente eran resueltos por el Senado, con fundamento en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, que le atribuyen:

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento del gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de las convocatorias que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los estados no prevean el caso y;

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con este fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución de la República y a la del estado,

El 25 de octubre de 1967, el artículo 105 constitucional sufrió una leve reforma, quedando de la siguiente manera:

Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.

La reiterada falta de reglamentación de las controversias constitucionales motivó que el máximo tribunal aplicara en suplencia el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978 y la Ley de Planeación de 1983, que le daban atribuciones para conocer de conflictos derivados de la aplicación de dichos ordenamientos.

El 25 de octubre de 1993, La redacción varió nuevamente para quedar como sigue:

Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados; entre uno o más estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo estadoy entre órganos de gobierno del Distrito Federal,sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.

La reforma constitucional del 5 de diciembre de 1994, para muchos constituye un parteaguas en la vida constitucional de México, pues proclama como nunca la supremacía constitucional, impulsa con nuevas y mayores atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de convertirla en un verdadero tribunal constitucional y en términos generales, produjo cambios sustanciales en la organización y funcionamiento del poder judicial.

La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional vigente, consecuencia casi inmediata del a reforma de 1994, dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos; somete de un modo preciso la actuación de éstos al Derecho y ante todo, a la Constitución.Gracias a ella, un órgano del poder público del Estado en los distintos ámbitos de gobierno, cuenta con los elementos jurídicos y jurisdiccionales para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, y con ello, la solución de este tipo de conflictos pasa del terreno meramente político al jurídico.

A fin de percibir el cambio del modelo de Controversia Constitucional antes y después de la reforma de 1994, de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenemos que, desde 1917 y hasta 1993, solo se presentaron alrededor de 50 Controversias Constitucionales, la mayor parte de las cuales no llegaron a resolverse por haber sido planteadas por municipios, quienes en los términos del texto anterior del artículo 105 constitucional, no tenían reconocido el carácter de poderes. En cambio, de enero de 1995, fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional, al 7 de junio de 2002, se habían presentado entre Controversias Constitucionales (626), Acciones de Inconstitucionalidad (142) y sus respectivos recursos (608), 1376 asuntos.

Así pues, el Poder Reformador, al dotar a la Suprema Corte de facultades para resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre los órdenes jurídicos parciales, le asignó el carácter de intérprete privilegiado para realizar el control de la regularidad jurídica respecto de actos de poder e imperio que, si bien pudieran tener una connotación política, pudieran también producir efectos en el sistema jurídico nacional, afectando a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales sobre los que se ejerce dicho control.

“Artículo 137, fracción I:Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.»

2/4 RASGOS GENERALES

DEFINICION (daremos tres, que lejos de ser antagónicas, resultan complementarias):

1. Es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales de los órganos del poder público del Estado en los distintos órdenes de gobierno o derivados del principio de división de poderes.

2. Es un proceso jurisdiccional uni-instancial, colegiado por los once ministros de la SCJN, que se promueve por organismos del poder público del Estado en los distintos órdenes de gobierno, o bien por órganos legitimados por la propia Constitución Federal, en donde se dirimen conflictos (afectación o limitación de competencias) sobre la constitucionalidad de sus actos, disposiciones generales (excepto en materia electoral), que se susciten entre ellos, cuya resolución se hará por mayoría de dichos ministros.

3. SCJN: son juicios que se promueven en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de gobierno, y lo que en ellas se controvierte es si alguno de ellos afecta a otro en su esfera competencial, contraviniendo con ello a la constitución federal.

Es importante señalar que el término «disposiciones generales» establecido por este artículo, debe entenderse en sentido material, esto es, como referente a leyes, reglamentos o tratados internacionales.

En adición, cabe subrayar también que no solo basta con la afectación de constitucionalidad de actos o disposiciones materia del conflicto, sino que este afecte el marco de atribuciones de un órgano del poder público.

OBJETIVOS:

A) GENERAL:

Obligar y constreñir a que todos los órganos y poderes que se derivan de la Constitución Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos de acuerdo a lo que dispone la Constitución General de la República.

B) ESPECIFICOS:

1. Definir una competencia a favor de un órgano en conflicto.

Así, la conclusión de la sentencia se hará en el sentido de determinar cuál de los órganos involucrados actuó correctamente dentro de la esfera de sus atribuciones.

En el caso de controversia en la aplicación de normas, de ser declarada una norma general como inválida o inconstitucional, los efectos de dicha resolución se limitarán a las partes en la controversia, a menos que la resolución hubiere sido aprobada por una mayoría de ocho o más ministros, caso en el cual tendrá efectos generales, quedando excluida del ordenamiento

Cuando alguno de los órganos mencionados en el artículo 105 f. I constitucional estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantea a la SCJN la anulación del acto o disposición general.

2. Preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política Federal.

Tesis Jurisprudencial: “… La tutela jurídica de la controversia constitucional es la preservación del orden constitucional, en especial de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, del D. f. y municipal, a saber:salvaguardar el federalismo y la Supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos controvertidos en esta acción. Tesis P./J. 99/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, octubre, 2000, t. XII, p.6, a través de hacer respetar los límites que la propia Carta magna establece entre las facultades de los entes federativos(Garantía del art. 40 cont. y de Check and Balances integral), mediante:

  • La resolución de conflictos entre órdenes u órganos de gobierno, que tienen por objeto la asignación de competencias controvertidas
  • El control de la regularidad jurídica en general y el control de la regularidad constitucional.

3. Proteger el ámbito de atribuciones que la Constitución prevé para los órganos originarios del Estado, con el fin de fortalecer el Estado de Derecho, el equilibrio de poderes, la supremacía constitucional y el sistema federal (arts. 40.41.49, en relación con los 115, 116, 122 de la Constitución de la República.

PERSPECTIVAS:

La Controversia constitucional puede ser considerada desde dos puntos de vista:

1. Como un medio de protección del sistema federal, a fin de mantener la efectividad delas normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado;

2. Como un mecanismo de derecho procesal constitucional, que garantice la supremacía constitucional y el orden jurídico y de gobierno en su conjunto.

Las garantías constitucionales comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos generalmente en la Constitución, cuya finalidad es la reintegración del orden constitucionalcuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos del poder público del Estado, especialmente, cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar el quebranto de la norma superior.

En tal sentido, el derecho procesal constitucional,tiene como misión esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales dirigidos a la reintegración del orden constitucional en riesgo de ser violentado y mantener la efectividad de las disposiciones de carácter fundamental.

Después de la segunda guerra mundial, da inicio una sistematización para lograr la plena efectividad de la normativa constitucional, que provoca el desdoblamiento genérico del concepto “Defensa dela Constitución” en dos categorías fundamentales:

1. La protección de la Constitución, integrada por los factores políticos, económicos y sociales, inclusive de técnica jurídica, incorporados a los textos fundamentales con la finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los órganos del poder público del Estado.

2. La protección de las garantías constitucionales, integrada por aquellos instrumentos jurídicos predominantemente procesales, establecidos por lo general en el propio texto fundamental, cuya finalidad es la reintegración del orden constitucional cuando ha sido quebrantado por los órganos públicos de los distintos órdenes de gobierno, particularmente cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar este quebranto.

Es de este modo que la materia de estudio del derecho procesal constitucional son las tendientes a proteger las garantías constitucionales.

De acuerdo con nuestra norma fundamental, las garantías constitucionales de seguridad jurídica son las siguientes:

A. El juicio de amparo (artículo 103 y 107 constitucionales).

B. Las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I).

C. Las acciones de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II).

E. La facultad de investigación de la Suprema Corte (artículo 97, párrafos 2 y 3).

F. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos(artículo 99, fracción V).

G. El juicio de revisión constitucional electoral (artículo 99, fracción IV).

H. El juicio político (artículo 110);

I. El procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los Derechos humanos (artículo 102-B). y

J. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 113).

CARACTERÍSTICAS (criterio dela SCJN):

1. Se instaura como garante del principio de la división de poderes (coordinación entre órganos del poder público).

2. Constituye un verdadero juicio entre los órganos del poder público del estado y aun de ciertos organismos autónomos constitucionales.

3. Sólo pueden ejercitar la acción los órganos del poder público del Estado en los tres órdenes de gobierno, previstos en la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna.

4. Supone la presencia de un eventual agravio en perjuicio del órgano actor.

5. Implica el desarrollo de todo un proceso jurisdiccional (demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos y sentencia).

6. Es procedente para impugnar tanto normas generales como actos.

7. No es procedente para impugnar normas generales en materia electoral.

8. Los efectos de la sentencia, en el caso de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efecto erga omnes, siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación; de los municipios, impugnadas por los Estados; o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

9. En última instancia, la controversia constitucional propende a la protección de la sociedad al perfeccionar el ejercicio del poder público y del gobierno.

CATEGORÍAS DE LOS CONFLICTOS MATERIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL:

A) Los que se presentan entre los distintos órdenes jurídicos (federal, estatal, del Distrito Federal y municipal) con motivo de la constitucionalidad o legalidad de normas generales o individuales.

Ejemplo: El Estado de Jalisco, a través de su Gobernador, impugna la Norma Oficial Mexicana NOM -046– SSA2 – 2005 emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud por considerar, entre otras cuestiones, que vulnera su ámbito competencial al obligar a todos los hospitales del país a brindar la anticoncepción de emergencia en casos de violación. La Corte resuelve que dicha NOM es constitucional en la controversia constitucional 54/2009.

B) Los que se presentan entre órganos de distintos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de sus normas generales o individuales.

Ejemplo: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugna la Ley Federal de Seguridad Privada por considerar que invade su competencia exclusiva para legislar sobre la materia. La Corte resuelve que la ley federal impugnada es constitucional en la controversia constitucional 132/2006.

C) Los que se presentan entre órganos del mismo orden jurídico con motivo de la constitucionalidad de sus normas generales o individuales.

Ejemplo: El Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo impugna la resolución de la Cámara de Diputados que rechaza las observaciones presidenciales al Presupuesto de Egresos de la Federación. En este caso, el Presidente argumenta tener facultad de vetar dicho presupuesto. La Corte resuelve que sí procede el veto presidencial al presupuesto en la controversia constitucional 109/2004.

Tesis Jurisprudencial: “… La tutela jurídica de la controversia constitucional es la preservación del orden constitucional, en especial de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, del D. f. y municipal, a saber: salvaguardar el federalismo y la Supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos controvertidos en esta acción. Tesis P./J. 99/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, octubre, 2000, t. XII, p.6

3/4 PROCESO

MARCO JURÍDICO QUE LA RIGE:

  • Artículo 105 f. I y II de la Constitución Federal;
  • Ley Reglamentaria de esos mismos dispositivos; y supletoriamente
  • Código Federal de Procedimientos Civiles

PARTES:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve la Controversia Constitucional. En tal sentido, las partes que conforman la Litis constitucional, son:

1.Actor: Entidad, poder u órgano que promueva la controversia.

2.Demandado: Entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que se presuma inconstitucional.

3.Tercero Interesado: Entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 y que sin tener el carácter de actores o demandados pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.

4.Procurador General de la República. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo tercero del apartado «A» del artículo 102 Constitucional, se da intervención oficiosa y obligatoria a este funcionario como parte en la controversia, la cual se justifica por el carácter que tiene como uno de los responsables de hacer guardar la Constitución.

ACCION:

Actores: Únicamente pueden interponer la los órganos legitimados para hacerlo en los términos del art. 105 f. I Constitucional. En este sentido, los particulares no pueden promover una controversia constitucional.

Excepciones: La materia electoral. Sin embargo, el concepto “materia electoral” tiene límites difusos en la jurisprudencia. En el mismo sentido, la Corte se ha pronunciado en cuanto a la imposibilidad de impugnar reformas constitucionales a través de esta vía.

LEGITIMACIÓN:

a. En la causa (derecho sustantivo, atribución o disposición que se pretende violentada);

b. En el proceso. Se refiere a la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado, frecuentemente en nombre y representación de otra persona en este caso el órgano del poder público respectivo.

El actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

Podrá suspenderse el acto que motive la controversia constitucional (excepto en el caso de normas generales), en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o la economía nacionales, las instituciones fundamentales, o pueda afectarse gravemente a la sociedad. Sin embargo, la ley prevé el recurso de reclamación en contra del auto que conceda o niegue la suspensión.

INCIDENTES,de especial pronunciamiento:

A.Nulidad de notificaciones;

B. Reposición de autos, y

C. Falsedad de documentos.

Esta delimitación implica que todos los demás incidentes surgidos durante la tramitación de los juicios (salvo el de la suspensión de los actos administrativos materia de la controversia) deberán fallarse en sentencia definitiva, con lo cual se evita la dilación de los procedimientos por cuestiones sin relevancia para efectos de la definición del fondo.

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO:

A) Improcedencia: Causales:

1. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia;

2. Contra normas generales o actos en materia electoral;

3. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia que esté pendiente de resolver ,siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos  y conceptos de invalidez;

4. Contra normas generales o actos que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución;

5. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

6. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

7. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo;

8. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley;

B) Sobreseimiento: Causales:

  1. Las que derivan de un desistimiento. (Solamente procede en el caso de actos, no de disposiciones).

2. Que aparezca una causal de improcedencia durante el procedimiento.

3. La inexistencia del acto.

4. La celebración de un convenio entre las partes.

Al respecto, debe señalarse que cuando estén involucradas normas generales, no podrá decretarse el sobreseimiento, pues podría trastocarse directa y gravemente a la Constitución Federal.

LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (Ley Reglamentaria, Art. 26)

Deberán cubrir los requisitos que señala la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, mismos que se especifican en los siguientes numerales:

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, treinta díascontados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.

Requisitos de la Demanda:

1. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente;

2. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;

3. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiera, y sus domicilios;

4. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado;

5. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

6. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande;

7. Los conceptos de invalidez.

LA INSTRUCCIÓN:

  • Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte designa ministro instructor a fin de que se ponga el proceso en estado de resolución (Auto de Presidencia).
  • El Ministro Instructor funciona como un conductor y moderador de la actividad de las partes en la controversia constitucional. Examinará si existen causales de improcedencia. En caso de admitirse la demanda,se emplaza a la demandada para que conteste en el término de treinta días. El actor puede ampliar su demanda durante el plazo de quince días.
  • En caso de que la demanda, contestación, reconvención o ampliación sean oscuras o irregulares, se prevendrá a la parte respectiva para que subsane las irregularidades detectadas.

PRUEBAS:

  • Una vez transcurridos los plazos para contestar la demanda y, en su caso, la ampliación o reconvención, se señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
  • Las pruebas admitidas son todas las previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se pueden ofrecer toda case de pruebas, excepto la deposiciones y contrarias a derecho.
  • Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular tienen un desahogo especial.
  • La no contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos que en la misma se hubieran señalado.
  • Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia respectiva, excepto la documental, la que podrá presentarse con anterioridad.
  • Abierta la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se recibirán las pruebas y los alegatos por escrito.
  • El ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer.
  • Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá el proyecto de resolución a consideración del Pleno.

AUDIENCIA(Art. 34 Ley Reglamentaria):

Se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

4/4 LA SENTENCIA, CONCLUSIONES Y BIBLIOGRAFÍA

LA SENTENCIA:

Las controversias constitucionales pueden dar lugar a tres tipos de sentencias:

A. De sobreseimiento. Declaran que, en virtud de una razón fáctica o jurídica, la controversia es improcedente.

B. Estimatorias. Son aquellas en que el pleno de la Corte considera que la norma general o los actos reclamados en la controversia atentan contra la competencia del órgano o poder promovente y de este modo violan la Constitución Política.

C. Desestimatorias. Declaran explícitamente la constitucionalidad de la norma general o acto impugnado o, por lo menos, no lo declaran inconstitucional, debido a que en la votación no se alcanzó la mayoría requerida por la ley.

En todos los casos, la Suprema Corte deberá suplir la deficiencia tanto de la demanda , como de la contestación, los alegatos o los agravios.

Contenido de la Sentencia(art.41 Ley Reglamentaria):

  1. Fijación de las normas generales o actos objeto de la controversia.

2. Preceptos que la fundamenten.

3. Consideraciones que la fundamenten.

4. Los alcances y efectos.

5. Puntos resolutivos.

6. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Las sentencias podrán tener efectos generales cuando declaren inválidas:

a) Disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación;

b) De los municipios,impugnadas por los estados, o

c) En el caso de los incisos c, h y k del artículo 105, siempre que se vote por cuando menos por ocho ministros; de lo contrario, se declarará desestimada la controversia.

En los demás casos, la sentencia únicamente tendrá efectos inter partes.

La declaración de invalidez de la sentencia no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.

La Suplencia:

Una de las características esenciales de las Controversias Constitucionales es que se han concebido en términos muy flexibles; por lo tanto, se dota al órgano jurisdiccional de importantes atribuciones para intervenir en el curso del proceso.

La deficiente expresión de argumentos de inconstitucionalidad en contra de las consideraciones de fondo del acto o norma impugnados no debe motivar la improcedencia de la reclamación, pues aún en el evento de que la parte actora no hubiese expresado debidamente conceptos de invalidez, tal situación no puede acarrear la improcedencia de la controversia constitucional, en virtud de que la Suprema Corte tiene la obligación de suplir los argumentos expuestos por las partes, sin que pueda considerarlos deficientes (arts. 39 y 40 de la Ley Reglamentaria).

Inicio de efectos de la sentencia:

  • Determinado por el pleno de la SCJN en el cuerpo de la misma.
  • El incumplimiento de la sentencia o la repetición de los actos o normas declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación da lugar ala aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional, respecto de todas las autoridades a quienes resulte imputable el incumplimiento o la repetición, Incluso en aquellos casos en los que tales autoridades no hayan intervenido como partes en la controversia respectiva.

SANCIONES:

El incumplimiento de las sentencias es castigado con la pérdida del cargo y la consignación directa al juez de distrito para que se individualicen las penas que correspondan a los delitos contra la administración de justicia (Art. 107 f XVI Const.).

RECURSOS

En la controversia constitucional proceden los recursos de:

A) ReclamaciónProcede:

1. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

2. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a una de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

3. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro Instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos por el artículo 12;

4. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

5. Contra los autos o resoluciones del Ministro Instructor que admitan o desechen pruebas;

6. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación que tengan cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de las Suprema Corte de Justicia de la Nación.

B) Queja. Procede (Art. 55 de la Ley Reglamentaria):

1. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

2. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.

CONCLUSIONES

Resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sufrido un cambio radical, tanto en su diseño institucional como en la evolución de su interpretación, que la han convertido en una especie de fiel de la balanza en esta nueva concepción del principio de separación de poderes (coordinación de órganos del poder público del Estado), que tradicionalmente era concebida como una mera atribución de funciones a los órganos del Estado, pero que actualmente busca limitar su poder y asegurar la libertad individual.

Es un valor entendido que el principio de división de poderes tolera la interdependencia en la formación y actuación de los mismos, pero ello supone la afirmación de un límite a estos, de tal manera que ningún poder pueda invadir el ámbito nuclear de los demás, es decir, que no puedan alterar los rasgos esenciales de su ámbito de funciones. Ello supone que ningún poder pueda ser reducido a la condición de órgano de ayuda o ejecución del otro. Desde esta perspectiva, lo importante no es la producción por parte de cada poder de determinados actos, sino la realización de determinados tipos de actuación.

En ese sentido, el reacomodo de la división de poderes en México se viene dando de distintas maneras, pero hoy he querido destacar que, en mucho, se debe a la evolución que ha conocido la justicia mexicana, por medio de los asuntos sujetos al control de la Corte. Esta evolución hace cada vez más visible el camino de la resolución jurisdiccional de controversias entre poderes y ordenes normativos; señala, cada vez con más claridad, la distancia entre la representación del juez como “boca de la ley” y las funciones que en realidad desempeña; busca la independencia y el control mutuo entre los poderes del Estado; y busca, en fin, respetar el sistema de competencias previsto constitucionalmente, dando primacía sobre cualquier otra norma a la Constitución.

Ello, por supuesto, requiere no solamente de un eventual control sobre su actuación, sino de condiciones y exigencias de carácter jurídico y político que los mismos poderes deben ir cumpliendo. Ningún poder o miembro de algún poder, ni nadie en este país debe considerarse por encima de las reglas. Todos nos hemos convertido en justiciables.

La expansión del Poder Judicial es un proceso irreversible y consustancial en todas las democracias modernas y, por lo tanto, se debe comenzar a pensar en esas condiciones y exigencias para controlar alguna posible consecuencia negativa de la judicialización.

Una democracia con un Poder Judicial fuerte es sencillamente una democracia más fuerte, porque los derechos de los ciudadanos están mejor tutelados; pero una democracia con todos los poderes que la componen fuertes es una democracia funcional.

La fortaleza de cada poder, reitero, se dará en la medida en que cada uno de ellos, respetuoso del otro, ejerza a cabalidad las funciones que la Constitución le atribuye, pues sólo así, sólo en esa medida, podrá lograr su independencia.

De este modo, tenemos que en el ejercicio del control constitucional el problema central de la hermenéutica que debe realizarse no es la connotación política del acto de poder, sino el hecho de que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, quedando a cargo del órgano de control actualizar e integrarlos valores imperantes en la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues será siempre la decisión del tribunal constitucional una opción jurídica, aun cuando tenga un contenido político, pues la resolución siempre tendrá que emitirse y apegarse al derecho fundamental.

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BIBLIOGRAFÍA 

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La Acción de Inconstitucionalidad en México

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO

Por José Ramón González Chávez

La fracción II delartículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevéla figura de la Acción deInconstitucionalidad.

En conjunto con el Juicio de Amparo y la Controversia Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad es un medio de control constitucional del régimen jurídico mexicano, que tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional.

A diferencia del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad únicamente puede ser promovida por órganos del Poder Público del Estado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional, en los términos siguientes:

– El 33%de los Diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión, respecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal;

– El 33%de los Senadores respecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, así como de tratados internacionales;

– El 33%de los Diputados locales respecto de leyes emitidas por las legislaturas estatales;

– El 33%de los Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto de leyes emitidas por la propia Asamblea;

– El Procurador General de la República en contra de leyes de carácter federal,estatal y del Distrito Federal, así como respecto de tratados internacionales;

– Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral en contra de leyes federales en materia electoral;

– Los partidos políticos con registro ante algún Instituto Electoral Estatal en contra de leyes en materia electoral emitidas en el Estado en el que tienen registro;

– La Comisión Nacional de los derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución.

– Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El artículo 105 establece claramente que para que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad pueda tener el efecto de declarar la invalidez de una norma, dicho pronunciamiento deberá ser aprobado por una votación no menor a ocho ministros.

La acción de inconstitucionalidad tiene como pretensión la invalidez de la disposición que sea declarada inconstitucional. Esto no conlleva a su derogación, pues el texto de la disposición inconstitucional no es eliminado, sino que únicamente pierde su fuerza de aplicación, esto es, se desaplica para el caso concreto.

Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven las acciones de inconstitucionalidad son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacerlas públicas.

Características de laacción de inconstitucionalidad:

1.- Es un medio al alcance de órganos del poder público del Estado, que no se limita a los casos de mera invasión de esferas de competencia, como es el caso de la controversia constitucional.

2.- Se avoca no sólo a contravenciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino también de violaciones a derechos fundamentales y sus correspondientes garantías. Así,pone en manos de órganos públicos una herramienta para proteger a los gobernados contra leyes que pudiesen violar sus derechos y garantías.

3.- A través de ella, la Suprema Corte de Justicia de la Federación se puede pronunciar sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral. Alser una materia excluida dentro de los actos impugnables a través de un juiciode amparo, el pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad constituyeuna importante herramienta de normación de criterio para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En tal sentido, el artículo 105 de la Constitución Federal es tajante al establecer que la acción de inconstitucionalidad es el único medio a través del cual se puede impugnar la inconstitucionalidad de una disposición en dicha materia.

4.- En el único otro caso que la Suprema Corte de Justicia podrá pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición en materia electoral, es en el supuesto de una contradicción entre el criterio sostenido por alguna Sala Regional o la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y el criterio sostenido por las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Otro elemento que le añade gran importancia a la acción de inconstitucionalidad es que las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones, tienen el carácter de jurisprudencia (ver rubro de la tesis 2/2004 de la Primera Sala de la SCJN: «Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación«.

El Derecho Constitucional Penal como expresión del “Nuevo Sistema de Justicia”: de las buenas intenciones a los hechos

EL DERECHO CONSTITUCIONAL PENAL COMO EXPRESIÓN DEL

«NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO:

De las buenas intenciones a los hechos

Por José Ramón González Chávez

Con estas breves líneas de Reflexión, intento que nos acerquemos a un tema poco estudiado por los juristas y doctrinarios del Derecho: el Derecho Constitucional Penal, disciplina que en nuestro país se encuentra en gestación, como producto de una recomposición del paradigma jurídico nacional e internacional en la materia, que nos impele a sacudirnos el normativismo positivista que venimos arrastrando por nuestra formación (o deformación) académica y profesional, y por ende a conocer, comprender y aplicar el nuevo modelo en el desarrollo cotidiano de nuestras actividades, independientemente de cual sea la trinchera jurídica en la que nos desempeñemos.

Como hemos podido constatar, las reformas Constitucionales y a la legislación secundaria federal y locales son de reciente cuño (algunas se siguen modificando en estos momentos). La actividad legislativa, ejecutiva y jurisdiccional apenas comienza a adaptar su estructura, organización y actividades a esta nueva realidad que ya dejó de ser una buena idea y se ha convertido en una obligación para todos los órganos del poder público y quienes trabajan en él.

En el ámbito académico, desde la perspectiva multidisciplinaria, no se diga: los programas académicos de las carreras de Derecho y de otras ciencias sociales(Ciencia Política, Administración Pública, Sociología, Antropología, Criminología, solo por nombrar algunas), en la gran mayoría de los casos aún no han sido actualizados y los proyectos de investigación apenas se comienzan a enfocarse en estos temas, por lo que el material sobre Derecho Constitucional Penal es escaso y poco atento del nuevo paradigma.

En el contexto intradisciplinario, esto es, -como dijera Kelsen- del Derecho dentro del Derecho, dada la cantidad y amplitud de sus ramas, tradicionales y nuevas, el Derecho Constitucional Penal ha sido poco estudiado como tal por los juristas y doctrinarios, menos aun de manera transversal, es decir, no solo como materia exclusiva del ámbito penal, sino como sujeto de análisis, investigación y práctica de otras ramas (internacional, administrativo, sociología y psicología jurídicas,filosofía del derecho, etc.) con las que de manera directa e indirecta debe tener contacto.

 En fin, como sujeto de estudio individual, el Derecho Constitucional Penal se encuentra en una situación delicada, pues debe ser el fundamento, material y formal, de un sistema que no existe todavía. Legisladores, gobernantes y medios hablan de un nuevo “Sistema de Justicia Penal” pero lo cierto es que más allá de su uso como instrumento demagógico, desde el punto de vista sistémico (si entendemos “Sistema” como un conjunto de elementos integrados entre sí, y cuya integración conforma una entidad individual y con identidad propia), tenemos que no hay tal y lo que urge hacer es construirlo.

Para ello, hay que tener en cuenta que si bien existen una serie de elementos que como piezas de un rompecabezas se encuentran dispersos, faltan otros más que hay que confeccionar; otros ya no embonan y tienen que ser remplazados por otros diferentes o en su caso, ser actualizados.

¿Cuáles son los engranes y demás componentes de esa maquinaria social que requiere un sistema de justicia para ser considerado como tal, de la manera en que sí los notamos más o menos presentes, por ejemplo, en materia de derechos humanos, electoral o de transparencia?.

¿Cuáles son sus principios, sus fines?

¿Cuáles su estructura, su forma correcta de funcionamiento, su interacción con las demás partes y con el todo de dicha maquinaria?

¿Cuáles su misión y función en el ámbito político, económico, social y cultural de nuestro país y en el contexto global?

A partir de todo lo anterior, cómo podría construirse una definición y un concepto de Derecho Constitucional Penal?

Solo así podremos estar hablando de un verdadero Sistema de Justicia Penal (aunque la justicia en otras ramas siga pendiente) y solo así el Derecho Constitucional Penal podrá tener más y mejores posibilidades de irse construyendo sobre un piso firme.

Argumentación a nivel Constitucional: Algunas Reflexiones

Peitho, diosa de la persuación, seducción o encanto por el razonamiento

LA ARGUMENTACIÓN A NIVEL CONSTITUCIONAL

José Ramón González Chávez

«No hay dogmática sin historia, o no debería haberla, porque los conceptos y las instituciones no nacen de un vacío puro e intemporal, de un acto de iluminación, sino en un lugar y momento conocidos y en respuesta a procesos históricos de los que arrastran una carga quizá invisible,pero condicionante

F. Tomás y Valiente (Condiciones de tiempo ylugar).

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El nuevo paradigma jurídico exige al Juez actualizar (convertir en ACTOS concretos) la LEX (el sentido profundo de Justicia), pero esta obligación sólo se satisface cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese Juez ha meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la Constitución (formal y material). No se trata entonces de una «aplicación mecánica» o literal, sino del resultado de una lectura reflexiva, marcada por el conjunto de los principios constitucionales.

En tal sentido, el Juez no podría (no debería)considerar la aplicación de la norma en forma acrítica e incondicionada, sino someterla al tamiz constitucional, garantizando así los preceptos en ella consagrados. Allí radica, sustancialmente, el fundamento de legitimidad de la jurisdicción.Una legitimación no equiparable a la que proviene de la representación política, derivada de la voluntad ciudadana (democracia electoral), sino relativa a la tutela de los derechos fundamentales consagrados, observados y protegidos,sobre los que se asienta la democracia sustancial».

Los principios constitucionales, tal como se entienden en este contexto, son construcciones históricas incorporadas al Estado de Derecho y al funcionamiento de una sociedad democrática. Esta es la fórmula de la transición al Estado Constitucional. Ninguna decisión, por mayoritaria que fuere, podría abrogarlos y si así sucediere, aunque fuese de manera “legal”, esta sería inconstitucional.

De aquí que el Poder Judicial sea un factor esencial de la viabilidad y supervivencia del pacto jurídico político expresado en la Constitución, pues los jueces tienen sobre sus espaldas, en atención al mandato constitucional, la carga de sostenerla vigencia y positividad irrestrictas de los derechos fundamentales.

La Supremacía de la Constitución no es el resultado de ninguna operación lógica al interior de un sistema de normas, sino de su afirmación incansable como criterio último de interpretación y como principio legitimador de prácticas sociales.

La concepción de la Constitución como ordenamiento supremo, supone el reconocimiento de que su fuerza normativa reside en que se trata de un conjunto de reglas jurídico políticas fundamentales que requieren ser interpretadas y aplicadas e manera sustantiva y primordial.

Una Constitución tiene carácter fundamental no sólo por la naturaleza de las prescripciones que contiene (coercitividad, obligatoriedad) sino por la convicción de los individuos y de los grupos regidos por ella, en cuanto a su importancia y a la necesidad de que sea aplicada efectivamente (validez).

Son los órganos jurisdiccionales y muy particularmente los tribunales constitucionales- aquéllos para los cuales la obligación de someterse a la Constitución adquiere una significación especial que caracteriza cada uno de los actos que realizan en el ejercicio de su competencia.

Cuando un tribunal constitucional (en nuestro caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sesionando con tal carácter) es instado a validar o a dictar decisiones que inciden en preceptos constitucionales, se requiere de extrema prudencia para preservar el equilibrio propio del Estado Constitucional y, al mismo tiempo, con la energía, oportunidad y claridad necesarias para que todos los ciudadanos perciban que la Supremacía de la Constitución no es una mera declaración retórica, sino una regla sustantiva básica.

Es así que la interpretación constitucional debe hacerse siempre de modo que el conjunto de las normas constitucionales formen una unidad que obliga a contemplar cada una de ellas, no como partes aisladas, sino como elementos integrantes de una totalidad o un sistema (enfoque sistémico).

Ante el problema concreto, la decisión jurídica que lo defina y resuelva presupone la comprensión de que al aplicar una cláusula constitucional se aplica la constitución toda. La argumentación, entonces, debe ser sistemática, teniendo en cuenta la realidad, el hecho social o acto concreto y, desde la perspectiva o desde el lugar del juzgador (ahora, a partir de las reformas constitucionales recientes, de todo servidor público de cualquier órgano del poder público en cualquier ámbito de gobierno), como si con cada caso se estuviera creando un precedente.

De ahí la importancia de la interpretación y la argumentación en la aplicación práctica y concreta del nuevo paradigma constitucional.

Derecho y Estado Constitucional en el Siglo XXI

DERECHO Y ESTADO CONSTITUCIONAL EN EL SIGLO XXI

Por José Ramón González Chávez

Queremos la paz,

pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia,

sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución,

sin coacciones, extorsiones ni amenazas.

Fernando Savater

El uso de las Tecnologías y Sistemas de Información y Comunicación para producir conocimiento y en la práctica cotidiana sigue transformando cada vez con mayor fuerza nuestra realidad; por ello, la Ciencia en general y las ciencias sociales en específico han visto caer muchos de sus paradigmas que hasta hace poco parecían inalterables. En este contexto, el Derecho, el Estado y la Política, pilares en los que se sustenta el edificio constitucional, no están ajenos a este proceso de cambios tan profundos y trascendentes para el presente y el futuro de nuestra sociedad.

En la actualidad, una Constitución debe dejar de ser vista como un mero código, sino apreciarse ahora como un ordenamiento jurídico en sentido amplio, esto es, como un sistema ordenado de normas, principios y prácticas que independientemente de estar codificados o no, se consideran fundamentales y por lo tanto deben ser protegidos, exigidos y cumplidos por la autoridades y sociedad, dado que sobre ellos existe un sentido eminentemente político: un acuerdo en lo fundamental sobre el valor de sus contenidos, independientemente de las inclinaciones o gustos que cada individuo o grupo pueda tener.

De ahí que, al menos en su concepción sustancial, la Constitución sea ante todo y como su nombre lo indica, Política, si bien, en su aspecto técnico jurídico, el Estado Constitucional se conciba como una estructura institucional capaz de ofrecer un sistema jurídico político que, por un lado, establezca el más amplio espectro de derechos fundamentales, con sus respectivas obligaciones para ciudadanos y autoridades; y por el otro, determine las bases de la organización del poder público a fin de garantizar al interior, el ejercicio y cumplimiento de estos derechos y deberes, y al exterior, conducir acciones para promover y defender los intereses y expectativas del Estado como miembro de la comunidad internacional y a la vez influenciar la toma de decisiones globales, como un factor determinante de la soberanía en la actualidad.

¿En qué se distingue este nuevo régimen jurídico político denominado Estado Constitucional o Garantista del anterior llamado Estado de Derecho, o Legalista? Responder a esta pregunta excede por mucho los alcances de este breve texto; por tanto, de manera solo enunciativa me atreveré a señalar algunos de los elementos más importantes a riesgo de omitir algunos de similar envergadura:

  • En el antiguo régimen la positividad de una norma la daba su coercitividad es decir, su capacidad de ser impuesta, aun mediante el uso de la fuerza pública, en contra de la voluntad del sujeto de la misma. Por su parte, el nuevo modelo considera que una norma es positiva si al mismo tiempo se basa: a) en valores y principios; b) se produce formalmente de acuerdo a procesos previamente establecidos en el propio ordenamiento jurídico; y c) es dotada además del elemento coercitivo, de otro de carácter persuasivo por el contenido positivo de su esencia, que le da validez, al ser realmente observada y aplicada en la práctica social por considerarse que en su contenido existen valores que es importante cumplir por todos y de ahí su sentido político. Con ello, la norma – regla, es sustituida por la norma – principio.

En tal sentido, la Supremacía Constitucional debe ser respetada ahora ya no como cúspide de una estructura piramidal monolítica, tal como la consideraba Kelsen y el positivismo jurídico, sino como esencia nuclear de toda norma, principio o práctica que componga el sistema en su conjunto, pues de lo contrario, se despojaría a la Constitución, considerada tanto en su aspecto formal como material, de su carácter de Ley Primordial.

  • En los regímenes positivistas, la institucionalidad basada en leyes –que hasta cierto punto pudiera encontrar justificación histórica-, poseía por naturaleza un corte legalista, autoritario. De tal suerte, una gobernabilidad concebida desde esa óptica como Estado Legislativo, no trata de hacer justicia, sino de cumplir a pie juntillas con la disposición, aunque con ello pueda llegar a dejarse sin solución el fondo de la Litis, o en el peor de los casos, a producirse una injusticia, cayendo en un grave error de fondo: confundir legalidad con legitimidad de las decisiones jurídicas.
  • El modelo constitucional contemporáneo es de corte individualista. Coloca la dignidad humana y los derechos fundamentales en el centro de la estructura constitucional; mientras que, en el anterior sistema, las razones de Estado y el interés público se anteponían a los atributos jurídicos personales. De ahí que el nuevo modelo prevea un catálogo más amplio de derechos fundamentales y se internacionalice su protección, complementándose con un sistema complejo de mecanismos nacionales e internacionales encargados de garantizar su cobertura y ejercicio objetivo, cuando en el esquema de mediados del siglo XIX  a fines del XX el tema del contenido constitucional en la materia era, en última instancia, competencia exclusiva del régimen interior y de una sola instancia deliberativa en la materia: la Suprema Corte.
  • En la actualidad, todo código constitucional ya no es, como en el pasado, mero producto de una decisión legislativa suprema, sino más bien resultado del consenso mayoritario de los miembros de la comunidad política, con lo que la constitucionalidad adquiere ahora un sentido eminentemente democrático, ya no solo representativo, sino preponderantemente participativo, entendiéndose entonces la democracia como una consecuencia organizativa del ejercicio de la dignidad humana y en última instancia, de la constitucionalidad.
  • La rigidez formal que el principio de Supremacía Constitucional había impuesto secularmente el viejo esquema a la norma sustantiva abstracta, debe ahora de encontrar su justo medio, permitiendo que esta cuente con suficiente flexibilidad para que pueda materialmente ser capaz de ajustarse a las circunstancias que le marca el contexto en el que debe observarse, interpretarse y aplicarse a los casos concretos. En este esfuerzo, todos los operadores jurídicos, independientemente de la labor que realicemos, y la sociedad en su conjunto, tenemos el grave compromiso de lograr en la práctica cotidiana, construir, en el lenguaje de Häberle, una sociedad abierta a la interpretación constitucional, bajo la premisa de que todo aquel que vive la norma constitucional tiene el derecho y la obligación de interpretarla y aplicarla.

En efecto, en un Estado Constitucional y por ende democrático, todos tenemos algo –mucho- que decir y por lo mismo, habrá necesidad de aceptar diversas formas de hacerlo, todas ellas valiosas y considerables, bajo el entendido de que, tal como lo propone Stephen Hawkin, la verdad –en este caso, la verdad constitucional- deba ser conformada a partir de la suma y síntesis de todas las verdades posibles. Es ahí donde adquiere importancia medular la argumentación como requisito sine qua non de esta tan requerida interpretación, como vehículo indispensable para desentrañar la esencia profunda de la Lex (esencia profunda del sentido de justicia).

Esta tendencia a la justificación argumentativa (actuación en el sentido de justicia mediante argumentos), tiene su base en el principio actual de falibilidad de la ciencia e implica la necesidad de un mayor uso de la ponderación –con lo que la labor del juzgador adquiere un nuevo realce-, cuando en el viejo paradigma la subsunción y la decisión fundada en las atribuciones para tomarla bastaban para aplicar la Ley. El Derecho Constitucional se abre entonces a la multidisciplinariedad horizontal, cuando desde la Teoría Pura positivista el Derecho solo podía ser estudiado de forma vertical, desde el Derecho mismo.

  • En fin, desde la perspectiva neo constitucional, el Poder Constituyente cifra su legitimidad al pasar de ser el Gran Legislador, a erigirse en fuente principal de interpretación de la esencia primera y última de lo Constitucional, con el objeto de construir preceptos fundamentales que para ser válidos antes que coercibles, deberán reflejar de la manera más congruente posible el Ser, el Deber Ser y el Querer Ser del Estado, y habrán de estar contenidos en el núcleo de toda norma jurídica, independientemente de su materia y alcance, so pena de volverse inaplicables. Es ahí donde la Constitución adquiere en el nuevo paradigma toda su fuerza normativa, pasando de ser un mero manifiesto político a ser norma normarum, fuente del Derecho por excelencia y por ende, base del ordenamiento jurídico en su conjunto.

Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que para pasar de la teoría a la práctica, el Estado Constitucional contemporáneo habrá de encontrar la fórmula de hacer convivir un modelo de Derecho Dúctil –tal como lo propone Zagrebelski, entre otros- que responda con eficacia a las exigencias de una sociedad líquida, producto de la Hipermodernidad globalizadora, cuya presencia, nos guste o no, es tangible e insoslayable, junto con los legítimos requerimientos de los núcleos sociales en desarrollo que, a pesar de todo, están haciendo un gran esfuerzo por construir una sustentabilidad política, económica, social y cultural y necesitan ser atendidos no solo de forma paliativa, sino en el largo plazo, al igual que las necesidades más imperiosas de comunidades de nuestro país, por desgracia no pocas, que deben ser rescatadas de una precariedad de corte pre moderno y se mantienen sumergidas desde hace décadas y aun siglos, en la exclusión y el olvido estructural.

¿Qué tan cerca o tan lejos está el sistema constitucional mexicano de convertir todos estos componentes del nuevo paradigma en actos jurídicos reales? Resulta indudable que podremos avanzar si todos asumimos con civilidad el compromiso de considerar la Constitución desde esta nueva óptica y volverla parte de nuestra cotidianeidad, hasta que el ejercicio continuo y permanente la conviertan en una forma de ver y vivir la vida social. Solo así podremos caminar realmente hacia la construcción y sustentabilidad de un verdadero Estado Constitucional para todas y todos los mexicanos.

Sociología, Educación y Comunicación Jurídicas en el Nuevo Modelo de Estado Constitucional

SOCIOLOGÍA, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN JURÍDICAS

EN EL NUEVO MODELO DE ESTADO CONSTITUCIONAL

Por José Ramón González Chávez

El hecho social es al mismo tiempo la causa eficiente y el objetivo de todo sistema jurídico. Provoca a través de la interpretación, la creación de normas y disposiciones, que a través de la persuasión y la coercitividad se aplican en la sociedad, la que a su vez al reflejarse en la actividad cotidiana, dan validez social a la norma y al mismo tiempo provocan ajustes que reciclan en términos positivos, -esto es, visto el Derecho a la vez como orden normativo, realidad social y catálogo de valores jurídicos- el sistema en su conjunto.

La sociología del Derecho, es la disciplina que estudia los problemas, los principios, objetivos, implicaciones y prácticas concernientes a las relaciones entre el sistema jurídico y la sociedad y la eficacia de lo jurídico como sistema regulador de la conducta social, aplicado por los órganos del poder público del Estado.

De ahí su estrecha relación con el Derecho Constitucional, fuente normativa primordial del sistema constitucional de toda nación, de la cual se desprende el marco de libertades y derechos fundamentales y sus mecanismos para garantizarlos; así como la organización política jurídica del Estado y la actuación de los órganos del poder público encargados de convertir en actos jurídicos concretos sus postulados primordiales.

En cuanto al segundo punto (organización política del Estado y del poder público como su brazo ejecutor) vale remarcar que las normas constitucionales son fundamentales en cuanto ellas expresan un marco general de principios rectores, que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la organización de la comunidad, tanto interna como en la comunidad internacional, mismos que pueden ser de naturaleza orgánica y procedimental o bien, de contenido material.

Los primeros, señalan las tareas que el poder público del Estado debe cumplir; configuran las competencias e instituyen los órganos que las realizan; gracias a ellos, se regulan los procesos de creación y aplicación de las normas y se establecen mecanismos de coordinación entre ellos y los medios de control para atender y resolver abusos en el ejercicio del poder.

Los segundos consagran los objetivos primordiales del Estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertades, derechos y obligaciones de los individuos, los distintos grupos sociales y la comunidad política.

En cuanto al marco de libertades y derechos fundamentales la Constitución está concebida de tal manera que lo que antes se denominaba Parte Orgánica sólo adquiere sentido y razón de ser a partir de la aplicación y puesta en operación objetiva de los principios, derechos y obligaciones que proclama.

La sociología nace del acercamiento al tema del impacto de la interacción entre lo jurídico y lo social abordado por los clásicos de la Sociología desde su origen como disciplina. Hay que recordar que sus tres fundadores Marx, Durkheim y Weber hicieron su tesis de grado en Derecho. De ellos solo el último desarrolló una conceptualización específica para el Derecho y en particular para la disciplina.

En México, recientemente se han llevado a cabo profundas reformas constitucionales que en su conjunto modificarán sustancialmente la estructura, organización y funcionamiento de nuestra vida como país: Derechos Fundamentales, Garantismo, nuevas instituciones como el principio Pro Persona, el interés superior del menor; flamantes medios de control constitucional y de solución de conflictos, nuevo sistema de Justicia; modernos esquemas de participación ciudadana, solo por contar algunos. Sin embargo, en muchos casos, su complejidad técnica y la manipulación que de sus contenidos hacen los medios y redes sociales, los líderes y organizaciones políticas, hacen difícil conocerlos por iniciativa propia.

El Derecho en general y el Derecho Constitucional en particular, deben de una vez por todas dejar de ser un tema de especialistas e iluminados para convertirse en parte de la cultura política y social de los mexicanos de todas las edades, y niveles educativos. Pero para que eso suceda no solo es necesaria la voluntad política de los gobernantes a todas las escalas, sino ante todo, la acción directa y decidida de quienes de una u otra forma participamos en la vida cotidiana de lo jurídico, desde todas y cada una de sus tan variadas trincheras: en la docencia, el proceso legislativo, en la actividad ejecutiva y jurisdiccional, en la gestión pública y social, los medios de comunicación, la asesoría y defensa jurídica, en fin, en todas las ramas del quehacer humano donde incide el Derecho de forma preponderante.

Es por ello que desde nuestro punto de vista el nuevo modelo educativo que se pretende implantar ha omitido la necesidad de la aculturación jurídica de la sociedad para conocer y asumir el nuevo modelo de Estado Constitucional, siendo que forzosamente tiene que ser parte integrante del mismo, sin olvidar por supuesto el papel crucial que juegan los medios de comunicación como conductos o vehículos para divulgar y asumir sus principios, fines y organización; sus nuevas instituciones, ordenamientos, disposiciones y normas; sus nuevas prácticas y actitudes.

De lo contrario las meras reformas legales llevadas a cabo hasta el momento no tendrán más destino que convertirse en catálogos de buenas intenciones cuando no en letra muerta.

Modernidad, Postmodernidad y Derecho

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MODERNIDAD, POSTMODERNIDAD Y DERECHO

Por José Ramón González Chávez

El papel del Derecho en un mundo en crisis como el actual, sujeto al mismo tiempo a la globalización y a la contextualización, ya no puede seguir siendo ni el de una simple sujeción a los mandatos de la ley, propuesta por la modernidad, como si el juez no tuviera un amplio espectro de interpretación; ni tampoco -según la propuesta postmoderna- el de la libre creación del Derecho sin sujeción a regla alguna, puesto que la racionalidad y la previsibilidad de las decisiones son premisas a las que los ciudadanos no están dispuestos a renunciar.

Dentro de esta crisis en la que actualmente se encuentra inmerso el Derecho, la clásica definición positivista que aprendimos de nuestros profesores de Introducción al Derecho queda corta o se ve como pieza de museo frente a la nueva y amplia dimensión de lo jurídico. Esto, lejos de desalentarnos, debe implicar para nosotros una motivación; pues de hecho la misma palabra Crisis denota en su definición más que un estado incertidumbre negativa, un momento crucial, que ciertamente implica amenazas y retos, pero que también trae consigo ventajas y oportunidades. Es así como hay que verla cuando tratamos de comprender el papel del Derecho y del abogado en el siglo XXI.

Postmodernidad vs. Modernidad:

La postmodernidad se caracteriza como una época en la cual lo moderno es atacado, enfrentando sus fundamentos y sometiéndolos a crítica, con lo cual se pretende estructurar una forma de pensamiento que supere sus deficiencias e incorpore al modelo original los nuevos sujetos y los nuevos problemas que afectan al ser humano.

La crisis del paradigma de la modernidad se refleja necesariamente en el modelo jurídico que lo sustenta. El Derecho moderno, de corte Kelseniano puro, al encerrarse en su concha por temor a ser contagiado por elementos externos al mundo de lo estrictamente jurídico, se muestra cada vez más incapaz de dar solución a los problemas que aquejan a los nuevos sujetos de lo jurídico.

Al copiar el Derecho moderno el modelo racional newtoniano de ciencia, basado en la generalización y la sistematización accesible mediante la interpretación lógica, el sistema jurídico se convirtió en un sistema de reglas lógicamente claro, consistente y completo, bajo el cual toda situación era factible de ser racionalmente subsumida.

Así, en el Derecho de la modernidad, la solución al caso concreto y el sistema en su conjunto garantizaron su efectividad gracias a la fría y neutral sujeción a las leyes, sin tener en cuenta los factores extra jurídicos.

Según Max Weber los postulados de este derecho “Moderno” pueden resumirse en las siguientes premisas:

  • Toda decisión legal concreta debe ser resultado de aplicar una proposición abstracta a un caso concreto.
  • En todo caso concreto, es posible derivar la decisión de las proposiciones abstractas legales por la simple interpretación de su sentido lógico.
  • La ley es de hecho o virtualmente un sistema completo de proposiciones legales o, al menos, debe ser tratada como tal.
  • Lo que no puede ser construido legalmente en términos jurídicos debe ser considerado irrelevante para el Derecho.
  • Toda acción social de los seres humanos debe ser vista como una aplicación o ejecución de proposiciones legales o como una infracción a las mismas.

Este esquema, acentuado en el positivismo y afectado desde hace décadas por la cultura de la eficiencia economicista, ha tenido marcados efectos en todo el Derecho, sobre todo en el derecho público, colocándolo en la posición de simple agente de control gubernamental, realizador de la Razón de Estado; de un subsistema social sujeto ciegamente a la razón funcionalista, perdiendo así toda su dimensión como producto de la cultura.

Ante la encrucijada en la que nos coloca este cambio de época que os ha tocado vivir, los abogados, independientemente del espacio donde nos desempeñemos (académicos, postulantes, legisladores, servidores públicos del ejecutivo, juzgadores, políticos, miembros de la sociedad civil) y de la materia de la que nos ocupemos, debemos estar concientes de esta nueva realidad, y adoptar nuevos enfoques para encontrar mejores y más originales formas de afrontarla. Así:

– Para los académicos, es vital asumir que ahora el Derecho debe ser abordado no solo desde dentro, sino también desde fuera del ámbito estrictamente jurídico (papel de la política, de la economía, la sociología, etc. en la definición de lo jurídico) lo que resulta imprescindible si queremos generar una teoría jurídica fuerte y multiplicar la planta de profesionales aptos y de calidad.

– Para los postulantes este momento se presenta como una oportunidad de revalorar la profesión, rescatarla del descrédito social en el que se encuentra y contribuir a la formación de un marco ético que sustente un nuevo esquema de relaciones con la sociedad, que dé certeza y confianza.

– Para los abogados legisladores, el compromiso es grande, pues el número y profundidad de temas que se abordan es cada vez mayor, lo que nos exige una gran aplicación personal y un criterio abierto para comprenderlos e interpretar su relación con las necesidades y demandas sociales.

– Para quienes se desempeñan en los ejecutivos federal y locales, resulta más que obvia esta renovación en la forma de ver y entender lo jurídico, en tanto que encargados de aplicar no solo la ley, sino sobre todo la esencia que contiene, en un marco de servicio, de transparencia y de cuentas claras.

– Para los juzgadores, el reto está en reconocer que ya no es posible afirmar sin más que su papel se limita a la mera solución de los casos sometidos a su conocimiento; ni siquiera es posible sostener que su función sea simplemente la de decir cuál es el Derecho aplicable al caso concreto, pues su interpretación debe dejarse “contaminar” por otros subsistemas y considerar cada vez más a los sujetos, a fin de enriquecer su criterio y así ejercer su actividad de forma más social y justiciera.