Por David Cienfuegos Salgado y José Ramón González Chávez

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Marco Jurídico, Análisis y Comentarios
Por David Cienfuegos Salgado
y
Jose Ramon Gonzalez Chavez
Julio, 2016.
SUMARIO
Introducción
I. Concepto
II. Evolución histórica
III. Marco Jurídico Vigente
III.1. Postulados y Normas de Carácter Universal
III.1.1. Carta de la Organización de las Naciones Unidas
III.1.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos
III.1.3. Convención Americana de los Derechos Humanos
III.1.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
III.2. Legislación Federal.
III.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
III.2.2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
III.2.3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral
III.2.4. Ley General de Partidos Políticos
III.3. Jurisprudencia
III.3.1. Caso Durango: Acción de inconstitucionalidad 50/2012
III.3.2. Caso Zacatecas: Acción de Inconstitucionalidad 57/2012
III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012
III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012
III.3.4. Caso Hidalgo: Juicio para la Protección de los Derechos
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IV. Situación Actual |
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IV.1. Aspirantes a candidaturas federales |
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IV.2. Aspirantes a candidaturas estatales |
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IV.3. Elecciones para ayuntamientos y jefaturas delegacionales |
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IV.4. Interacciones y Efecto Sustitución entre procesos federal y local |
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IV.5. Sensibilidad relativa al porcentaje de firmas requerido |
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IV.6. Efectividad por Género |
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V. Las Candidaturas independientes en la experiencia política comparada: |
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VI. Perspectivas |
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Bibliografía |
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Introducción.
La transición e implementación de la democracia presupone una serie de elementos que inciden directamente en su calidad; unos de tipo estructural, como las condiciones de desarrollo económico, la integración social y la cultura política; otros institucionales que son necesarios para el desarrollo democrático: elecciones libres y justas, sufragio universal e inclusivo, libertad de información y organización, mecanismos para la rendición de cuentas y responsabilidad de los gobernantes, estado de derecho, acceso abierto y en términos claros y relativamente iguales a la actividad política para individuos y organizaciones.
Las candidaturas independientes se vinculan particularmente a este segundo aspecto, ya que su incorporación al marco constitucional mexicano pretende motivar y lograr una mayor participación de la ciudanía en la vida política del país, compartiendo, con los partidos políticos, el acceso a cargos de elección popular.
Siempre ha habido interés de ciudadanos sin partido por ser representantes populares, hecho que históricamente ha sido sujeto de debate y controversia y que no siempre ha provocado una modificación concreta y favorable al marco jurídico y el sistema jurídico mexicanos para adaptarse a esa exigencia.
A partir de la reforma constitucional de agosto de 2012, la fracción segunda del artículo 35 constitucional establece la facultad a los ciudadanos para registrarse como candidatos independientes a cargos de elección popular y quienes cumplan con los requisitos previstos en la ley pueden aspirar a un cargo de elección popular en distintos órdenes de gobierno. Con esto, México se sumó a los más de 200 países en el mundo que han reconocido la posibilidad de que existan candidatos independientes.
La figura se extendió a las entidades federativas a parir de la reforma al artículo 116 constitucional, operada en septiembre de 2013.
El reconocimiento legal de las candidaturas independientes implica que cualquier ciudadano, de forma directa, puede aspirar a ocupar un cargo público electivo sin tener que pasar por los filtros y procesos internos de selección establecidos por los partidos políticos para designar a sus candidatos. Pero también significa que el ciudadano que compite de manera autónoma por un cargo de elección popular realiza por sí mismo, o con el apoyo de un grupo de ciudadanos, pero en todo caso de manera desvinculado de los partidos políticos, una campaña electoral promocionando su postulación. Vale mencionar que esta figura lejos de ser excluyente respecto de las candidaturas electorales propuestas por los partidos políticos, constituye más bien una forma alternativa de aspirar a un cargo público[1].
- Concepto:
El Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos[2] señala simple y llanamente que un candidato independiente es un aspirante a un cargo de elección popular que no está afiliado a un partido político.
Dado que la Ley general de Instituciones políticas y procesos electorales no define el concepto de candidato independiente y sin perjuicio de su definición literaria o jurídica, por exclusión debe entenderse por candidato Cívico o Independiente a un ciudadano que en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales se postula para ocupar un cargo de elección popular sin el apoyo de algún partido, alianza u organización de carácter político presente en el momento y lugar donde pretende contender, con una propuesta diferenciada y cubriendo los requisitos que prevé la ley.
Por lo general este tipo de candidatos carecen de una base de votantes y de los medios materiales, logísticos y propagandísticos con que normalmente cuenta un partido u organización política; de ahí la necesidad de que el poder público en sus distintos órdenes de gobierno garantice en términos jurídicos, materiales e institucionales el pleno ejercicio de este derecho fundamental.
No obstante que el ciudadano postulado como candidato independiente debe apartarse de alguna alianza de tipo partidista, en caso de ganar, ya como gobierno puede realizar acuerdos con las diversas fuerzas y actores políticos correspondientes.
En el ámbito parlamentario su condición de independientes les da a los legisladores una posición estratégica tanto en los cabildeos como a la hora de tomar decisiones políticas o parlamentarias sobre todo al momento de construir mayorías parlamentarias respecto de algún tema en específico.
Si bien al menos desde mediados del siglo XIX la legislación ha contemplado formalmente de una manera u otra la posibilidad de las candidaturas independientes, en la práctica era muy difícil que se dieran –y lo sigue siendo- por la serie de candados y trabajas establecidas en los requisitos para registro, votación, etc.
- Evolución Histórica.
En México, históricamente las candidaturas independientes han estado previstas de manera directa o indirecta en la ley, aunque han sido un tema controvertido, particularmente desde que comenzaron a presentarse con mayor frecuencia desde comienzos del siglo actual.
En efecto, la figura de las candidaturas independientes ha existido en nuestro sistema jurídico desde inicios del siglo XIX. De hecho los protagonistas de ese siglo fueron representantes populares y no sus partidos o corrientes.[3]
Sin embargo, encontramos el primer antecedente formal en las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843[4], disponiendo (artículos 40 y 45) que los senadores, electos en Asambleas Departamentales, podían provenir de los gremios de los agricultores, comerciantes, mineros y fabricantes o de ex funcionarios.
La Ley Electoral del 18 de diciembre de 1901 puesta en vigor durante el porfiriato, no representa grandes modificaciones respecto a las anteriores normas electorales, adecuándose solamente la división electoral del país y las reformas constitucionales para la reelección del Poder Ejecutivo.
La Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911 promulgada durante la presidencia de Francisco I. Madero, que sustituyó a la de 1901, fue la primera norma mexicana que reconoció expresamente tanto a los partidos políticos como a los candidatos independientes. Aunque todavía por el protagonismo de los caudillos y líderes militares revolucionarios los candidatos se imponían a los partidos, por la misma razón la Ley también previó la figura de los candidatos sin partido a quienes en sus artículos 12 y 22 denomina candidatos independientes. Dispuso mecanismos para velar por la igualdad de derechos político electorales de éstos frente a los postulados por las fuerzas políticas formales.
Empero, la formalización gradual pero permanente de los partidos y su empoderamiento frente a los candidatos, produjo entre otras cosas que la figura de los candidatos independientes fuera diluyéndose.[5]
Por su parte, la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente de 1916 regulaba las candidaturas independientes de manera implícita más que explícita, refiriéndose a ella a través de diversas disposiciones a lo largo del texto legal, aunque no lo hacía de manera expresa y estructurada en un apartado específico. Así, en su artículo 7 disponía que los ciudadanos, los partidos políticos y los candidatos independientes podían “solicitar impugnaciones” en relación con el padrón, instalación de casillas y durante la jornada electoral.
La Ley Electoral de 1917 mantuvo la tendencia marcada por su antecesora de 1916 y la similar relativa a la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio de 1918 reiteró lo dispuesto por sus precedentes, aunque se considera la pionera en la formalización de las candidaturas independientes al establecer una serie de reglas para el registro de candidatos ciudadanos:
Artículo 107.
Los candidatos no dependientes de partidos políticos tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos, siempre que estén apoyados por cincuenta ciudadanos del Distrito, que hayan firmado su adhesión voluntaria en acta formal; que tengan un programa político al que deben dar publicidad y que se sujeten a los requisitos prevenidos en las fracciones VII y VIII del artículo anterior.[6]
Para que un candidato independiente a Senador o Presidente de la República sea registrado, bastará que llene las condiciones anteriores: pero sólo se exigirá que esté apoyado por cincuenta ciudadanos de cualquier Distrito Electoral del Estado.”[7]
De hecho y a pesar de que desde 1917 en el artículo 35 de la Constitución Federal solo se requiere ser ciudadano para poder votar y ser votado, desde 1920 la ley otorgó prácticamente en exclusiva a los partidos políticos la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular, por considerar en su momento que esa era la vía adecuada para dar orden a los procesos electorales y garantizar el origen y base popular de las candidaturas. Hay que recordar que el conflicto político que surgió a la luz desde el inicio del movimiento revolucionario de 1910 solo pudo encontrar cauce a través de la conformación del sistema de partidos con el Partido de la Revolución Mexicana a la cabeza como partido dominante, formado de la fusión de más de un centenar de partidos y corrientes políticas de muy diversa índole, incluso antagónicas.
En la Ley Electoral Federal de 1946 se estableció formalmente y en exclusiva la potestad para los partidos de postular candidatos.
El artículo 60 de dicha Ley señaló que sólo los partidos políticos podrían registrar candidatos; sin embargo, este ordenamiento sufría una incongruencia, pues su numeral 66 establecía que: “los partidos políticos o los candidatos independientes pueden objetar el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados…”, misma que fue subsanada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1949.[8]
De ahí en adelante esta postura prevalecería en los ordenamientos subsecuentes, aunque después se permitió la figura de la candidatura ciudadana, por la que un ciudadano sin afiliación partidista podía ser propuesto por un partido político.
En el año 2000, Wilbert Alonzo Cabrera, nacido en Mérida, Yucatán, lanzó en las redes sociales su Candidatura Ciudadana o Independiente a la Presidencia de México.
De 2001 en adelante el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió rechazar una serie de candidaturas independientes:
- 25 de octubre de 2001. Confirmó la resolución de las autoridades electorales de Michoacán que negaron el registro a Manuel Guillén Monzón como candidato independiente a Gobernador.
- 28 de marzo de 2003. Confirmó la resolución de las autoridades electorales del Estado de México que negaron el registro como candidatos independientes a presidentes municipales a Gilberto Rocha (Ixtapaluca), Eugenia Alaniz (Atizapán) y Arturo Noguez (Villa Nicolás Romero).
- 13 de junio de 2003. Desechó por extemporáneo el recurso de Óscar Flores Rabadán y Eduardo Fernando López Castillo, que pretendían ser candidatos independientes a diputados locales en Morelos.
- 7 de agosto de 2003. Declaró improcedente y desechó el recurso de Valentín Pobedano Arce, quien se ostentó como candidato independiente, en contra del resultado de la elección de presidente municipal en Temixco, Morelos.
- 22 de diciembre de 2004. Rechazó el presunto triunfo del candidato independiente José Hernández Mendoza en el municipio Las Vigas de Ramírez, Veracruz.
- 19 de mayo de 2005. Confirmó la negativa de las autoridades del Estado de México a recibir el registro de Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez como candidato a gobernador independiente.[9]
- 16 de agosto de 2005. Uno de los casos más relevantes y rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue el de Jorge Castañeda, el Pleno del máximo tribunal confirmó la sentencia en su contra y negó que existiera una violación a sus derechos constitucionales al pretender obtener el registro como candidato a la Presidencia de la República. El caso llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[10]
Posteriormente, 500 líderes cívicos residentes en Estados Unidos de Norteamérica, se presentaron en varios grupos al Congreso Mexicano para exigir el restablecimiento en la legislación electoral de las candidaturas independientes, abolidas de manera inconstitucional por la legislación secundaria en 1920, sin necesidad de modificar lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Magna Mexicana, conforme al cual exigieron además que se promulgaran disposiciones para permitir la emisión del voto desde el extranjero en las elecciones generales.
En diciembre de 2009 comenzó un proceso de reforma a la Carta Magna y las leyes secundarias con el propósito de incluir las candidaturas independientes y diversas formas de participación ciudadana, como el referéndum y el plebiscito.
III. Marco jurídico vigente:
III.1. Postulados y Normas de Carácter Universal:
III.1.1. Carta de la Organización de Naciones Unidas.
Por ser un instrumento declarativo, los postulados de la Carta de la ONU tienen una alta carga de abstracción. No obstante, en el tema que nos ocupa puede ser aplicable el punto 3 del artículo 1° que manifiesta la esencia y razón de ser del máximo organismo internacional:
Artículo 1
Los propósitos de las Naciones Unidas son:
…
- Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;
…
III.1.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos[11].
Entre los considerandos de este instrumento internacional, para efectos del tema que nos ocupa, destacan los tres últimos:
…
- Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
- Que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
- Que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
A continuación remarca una convención general en materia de derechos libertades fundamentales entre los que desde luego se encuentra el sufragio:
La Asamblea General,
Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
…
El numeral segundo proclama la universalidad de los preceptos contenidos en el instrumento:
Artículo 2.
- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
…
De manera especial, el artículo 21 refiere sobre el derecho fundamental a votar y ser votado y participar en el gobierno de manera directa o mediante el principio de representatividad:
Artículo 21.
- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
…
1.3. Convención Americana de los Derechos Humanos.
Este instrumento internacional del cual México es signatario desde 1981, dispone sobre el tema en estudio lo siguiente:
Artículo 23, Derechos Políticos
- Que Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- …
- de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,
- …[12]
III.1.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este instrumento se encuentra íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa.
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
…
En tales términos, manifiesta que su base normativa es el ordenamiento comentado en el punto anterior (Declaración Universal de los Derechos Humanos), al que complementa e instrumenta normativamente y del que resaltan sobre el tema en tratamiento los apartados siguientes:
…
Artículo 2.
- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
…
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
- Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
…
III.2. Legislación Federal.
III.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[13]
El 9 de agosto de 2012 se publicó una reforma a la Carta Magna a diversas disposiciones en materia política (una vez más fuera del rango meramente cuantitativo de lo que la anterior visión positivista calificaba como “Garantías individuales”), entre ellas, la instauración constitucional de los candidatos independientes:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
…
- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
…
Sorprende el hecho de que el legislador establezca desde una visión positivista la legislación como la única vía para la determinación de la forma y términos en que podrá ser ejercido el derecho a solicitar el registro como candidato independiente, cuando hubiera bastado con señalar por ejemplo “las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables” a fin de ampliar el espectro del marco normativo encargado de su regulación.
Artículo 41.
Al regular a continuación lo relativo a los procesos electorales para elegir los cargos de elección popular, la Carta Magna hace mención sin distingo tanto a “partidos como a candidatos”.
En congruencia con su postura, el legislador reitera su intención de mantener la contradicción entre el carácter unitario del poder público postulado en el artículo 49 de la Carta magna y la declaratoria de la coexistencia de varios “Poderes de la Unión” como mecanismos de ejercicio de la soberanía popular, que es considerada generadora por antonomasia del acto constitucional.
El párrafo segundo de la fracción primera de este numeral:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Lo anterior puede interpretarse como una responsabilidad de los partidos políticos en el sentido de que esa participación ciudadana en la vida democrática y el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público incluye por supuesto la modificación de sus programas y acciones, de tal manera que contribuyan a la creación de una nueva cultura política, que contemple como parte del espectro participativo las candidaturas independientes, no solo en términos pasivos, como posibilidad de ser votado, sino también desde el punto de vista activo, en cuanto a la opción del electorado de votar por una propuesta diferente a la planteada por los mismos partidos. Asimismo, constituye un acicate para las organizaciones políticas, que los impulsa a reflexionar con seriedad y tomar medidas concretas para actualizar sus formas de operación, sobre todo en cuanto a su democracia interna y a los procesos de selección de sus candidatos.
Artículo 116.
En materia política electoral el constituyente es más claro cuando establece lo relativo al poder público estadual.
Sus reformas recientes terminan de una vez por todas con el corporativismo partidista establecido desde la conformación del Partido Revolucionario Institucional en la primera mitad de la década de los 30s del siglo pasado y en el caso que nos ocupa, la modificación que sufrió este numeral el 27 de diciembre de 2013 termina también con la atribución exclusiva de los partidos de nominar candidatos a cargos de elección popular.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
- e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
…
III.2.2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es el ordenamiento que aborda con mayor amplitud y reglamenta de forma concreta lo respectivo a las candidaturas independientes:
Artículo 3. Al Artículo 21 tiene como puntos esenciales lo siguiente:
- Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
- Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.
- En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
- La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.
Artículo 55.
Dedica atención especial a la asignación de tiempo de partidos y candidatos independientes en los medios:
- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
…
- h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;
…
Artículo 104.
Norma lo relativo al financiamiento de campañas tanto de partidos como de candidatos independientes:
- Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
…
- c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad;
…
Artículo 115.
Omite como restricción el hecho de haber sido candidato independiente para aspirar a ser magistrado electoral:
- Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
…
- j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación,
…
Artículo 159.
En su apartado tercero dispone que el acceso a prerrogativas en las campañas de Candidatos independientes deberá sujetarse a lo específicamente previsto para tales efectos en la normativa vigente y, por ende, con un tratamiento distinto al que se le da a los candidatos postulados por un partido político.
…
- Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece esta Ley.
…
Artículo 160.
Erige al INE como única institución administradora de los tiempos y formas de comunicación en medios para partidos y candidatos independientes:
- El Instituto (Nacional Electoral) es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
…
- Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
…
Artículo 173.
El apartado primero dispone los términos de uso de espacio en medios para partidos y candidatos independientes en el caso de los procesos electorales concurrentes:
- En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal (concurrentes), del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
Artículo 184.
Crea el Comité de Radio y Televisión del INE como órgano instrumentador de las normas en la materia e incluye en su reforma reciente la figura de los candidatos independientes:
- Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
Artículo 209.
En materia de propaganda electoral, este artículo en su apartado segundo establece las características de la propaganda física y la obligación para partidos y candidatos de presentar un plan para su reciclaje:
…
- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
…
En general, los contenidos de los siguientes capítulos, VI, denominado “Del Registro de Representantes” y VII, titulado “De la Documentación y el Material Electoral”, regulan lo relativo a nombramiento, derechos, facultades y actuación de los representantes en casillas, tanto para quienes sean postulados por partidos como para los candidatos independientes, dándoles el legislador igual tratamiento. De su contenido extraemos los aspectos más sobresalientes:
Artículo 259.
- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
- a) En elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y
- b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.
…
- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de «representante».
- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
…
Los Artículos del 260 al 266 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:
- La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes.:
- Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
- El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente.
- Datos sobre los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla.
- En caso de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el Candidato Independiente interesado podrá solicitar al presidente del consejo local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
- Para garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: Espacio para Candidatos Independientes.
Artículo 269.
- Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
…
- b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
…
Artículo 273.
…
- El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
…
- d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
…
En el mismo tenor que en el precedente bloque dispositivo, el siguiente que es el Título Tercero, nombrado “De la Jornada Electoral” y su Capítulo I, titulado “De la Instalación y Apertura de Casillas”, el legislador otorga el mismo tratamiento tanto para los representantes de partidos como de candidatos independientes. Algunos dispositivos que resaltan son los siguientes:
Artículo 274.
- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
…
- f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
- En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
- a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
- b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
…
Artículo 279.
- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 280.
…
- Tendrán derecho de acceso a las casillas:
…
- b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
…
- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
…
Artículo 282.
- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
- El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
…
Artículo 293.
- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
…
- f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 296.
- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
Artículo 298.
- Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.
Artículo 302.
- Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 336.
…
- En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos, y los Candidatos Independientes, están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.
…
Artículo 338.
…
- De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
- Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en esta Ley y en la ley de la materia.
…
Artículo 339.
…
- El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes.
…
Artículo 346.
…
- Los partidos políticos y candidatos independientes designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
…
Artículo 349.
- Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.
- El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, por entidad federativa, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente.
- Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
- Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.
Artículo 351.
- La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.
- Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas.
- Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Para la elección de senadores, dicha información deberá remitirse a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral.
…
Artículo 353.
…
- Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
- En ningún caso se podrán comprar o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.
…
El siguiente título, Segundo, intitulado “Del proceso de selección de candidatos Independientes” reviste una importancia singular, pues en él se define la forma y términos en los que se habrá de llevar a cabo el proceso para su selección:
Los artículos 366 al 378 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:
- Las etapas del proceso de selección de los Candidatos Independientes.
- Regulación sobre la manera en que los candidatos independientes deberán notificar al INE su postulación.
- Reglas para que durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, o cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha la comunicación y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
- Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, éste punto incluye los documentos y requisitos a presentar.
- Permisos después de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes.
- Los plazos a los que se sujetan los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados.
- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
- Requisitos para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Fórmulas de senadores de mayoría relativa.
- Fórmula de diputados de mayoría relativa.
- La utilización de la cuenta.
- El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
- Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
- Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley.
- Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.
- El Consejo General, a propuesta de la unidad de fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
- El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.
- Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.
- Se refiere a las facultades de los aspirantes
- Dispone las correspondientes obligaciones a los aspirantes en general:
El Capítulo V que comprende del artículo 381 al 392 contiene disposiciones relativas al registro de los candidatos independientes en lo tocante a los requisitos de elegibilidad, forma y términos de presentación de la solicitud de registro, las sesiones en que se llevará a cabo el registro y en su caso, los supuestos condiciones en que podrá sustituirse o cancelarse.
Los artículos del 381 al 392 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:
- Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los señalados en el artículo 10 de la Ley.
- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión.
- El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
- Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
- Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
- Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
- Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
- Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
- Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal.
- Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.
- Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
- El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
- Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
- En el caso de las listas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de ambas. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
Los artículos 393 al 395, comprendidos en el capítulo I del Título III, se refieren en específico a los derechos, obligaciones y prerrogativas de los candidatos independientes. Los 396 y 397
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
- Incluye todas las obligaciones de los candidatos independientes.
- Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.
- Detalla a quienes son los representantes de los candidatos independientes ante los órganos del Instituto.
- La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
- Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
- Norma lo referente a los representantes de los candidatos independientes ante Mesa Directiva de Casilla.
- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.
Artículos 398 a 410.
Regulan lo correspondiente al financiamiento de candidatos independientes.
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
- Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia
- Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
- Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
- Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
- Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
- En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
- Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
- En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
- Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
Los artículos 411 a 419 regulan lo correspondiente al acceso y uso de los medios de comunicación, específicamente la Radio y la Televisión por parte de los candidatos independientes:
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- El Instituto, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
- El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.
- Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
- Los Candidatos Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.
- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero
- El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
- Para la transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto.
- El tiempo que corresponda a cada Candidato Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
- El Comité de Radio y Televisión del Instituto será el responsable de asegurar a los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.
- Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.
Los numerales 420 a 422 refieren los términos de uso de las franquicias postales por parte de los candidatos independientes.
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- Los Candidatos Independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
- Las franquicias postales para los Candidatos Independientes se sujetarán a las siguientes reglas:
- Los Candidatos Independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.
El título cuarto que comprende los artículos 423 y 424 determina lo referente a la propaganda electoral:
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
- La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.
El título Quinto que comprende los artículos 425 al 431 dispone lo conducente en materia de fiscalización de las campañas de los candidatos independientes:
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.
- La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
- Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les e la unidad técnica de fiscalización del Instituto.
- Facultades de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos.:
- Facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos.
- En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
- Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
- Reglas que los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
- Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
- En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
- El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
El título Sexto que abarca del numeral 432 al 437 se refiere a todos los actos que se llevan a cabo durante la jornada electoral, concretamente los referentes a la documentación y el material electoral y el cómputo de los votos,
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
- Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
- En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
- Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
- Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por la Ley.
- Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
- Refiere a la responsabilidad del INE de garantizar el ejercicio de las prerrogativas de los candidatos independientes.
- Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.
Los artículos 442 y 446, estipulan lo relativo a las infracciones y sanciones aplicables a los candidatos independientes:
Los puntos sobresalientes son los siguientes:
- Sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la Ley.
- Infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular.
Artículo 456.
- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
- d) Respecto de los Candidatos Independientes:
- Con amonestación pública;
- Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
- En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
- En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
…
III.2.3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Su numeral 13, reformado el 23 de mayo de 2014, otorga a los ciudadanos, de forma individual o colectiva a través de organizaciones, el derecho de interponer medios de impugnación en materia electoral.
Artículo 13.
- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
…
- b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
- c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
- d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
III.2.4. Ley General de Partidos Políticos
Reproduce la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que inciden en este ordenamiento, entre las que destaca la confirmación del contenido de diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que establecen condiciones de igualdad de las candidaturas independientes respecto de las postuladas por los partidos políticos:
PUNTOS RESOLUTIVOS DE SENTENCIA DE LA SCJN
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovida por los partidos Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015
MINISTRA Margarita Beatriz Luna Ramos.
SECRETARIO Alfredo Villeda Ayala.
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO, María Vianney Amezcua Salazar y Alejandro Cruz Ramírez.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.
RESULTANDO:
PRIMERO A DÉCIMO. ………
CONSIDERANDO
PRIMERO A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….(53)
Respecto del punto resolutivo décimo: (57)
…
(Párrafo décimo)
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos décimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 190, párrafo 2, 192, párrafo 1, incisos f), g), j), k), m) y n), 199, párrafo 1, incisos f) y o), y 427, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo séptimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 1, inciso a), fracción i, de la Ley General de Partidos Políticos), décimo octavo ( en el cual se reconoció la validez del artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 167, párrafos 6 y 7, 180, párrafo 1, 181, párrafo 1, y 182, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo bis (en el cual se reconoció la validez del artículo 178, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez del artículo 476, párrafo 2, incisos a, b), c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos), vigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y se fijó su interpretación), vigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), vigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 185, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), vigésimo noveno (en el cual se fijaron los temas relacionados con las candidaturas independientes), trigésimo primero (en el cual se reconoció la validez del artículo 371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 383 y 386, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 384 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 372, párrafos 1 y 2, 374, párrafo 2, y 375, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo noveno (en el cual se reconoció la validez de los artículos 393 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 400 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
…
(Párrafo Décimo octavo)
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuadragésimo séptimo, en el cual se reconoció la validez del contenido del Libro Séptimo (artículos 357 al 439) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere al trato desigual a las candidaturas independientes en comparación con los partidos políticos. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
III. Jurisprudencia:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha intervenido en lo tocante a las candidaturas independientes, por ser la encargada en última instancia de dar el derecho en materia de interpretación constitucional.
Es una tarea por demás ardua y que excede los alcances de este trabajo exponer aquí todas las resoluciones, tesis y criterios jurisprudenciales emitidos por los ministros de la SCJN. De hecho, en nuestro país la jurisprudencia es la fuente de doctrina jurídica más amplia en el tema de las candidaturas independientes por lo que por sí misma merecería una investigación por separado.
A pesar de ello evocaremos las resoluciones que a nuestro criterio nos parecen más relevantes:
La primera de ellas en la época reciente es la sesión de pleno llevada a cabo el 23 de septiembre de 2006, en la que se resolvió sobre acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, donde se involucraba el tema de las candidaturas independientes en la legislación de Yucatán.[14]
En ellas se exponen los siguientes conceptos de doctrina jurisdiccional:
- El derecho a ser votado es un derecho fundamental por lo tanto no puede estar supeditado a los derechos o facultades de las organizaciones políticas. De hecho las candidaturas independientes son primeras en tiempo que el propio sistema de partidos.
- Sin embargo, el derecho a ser votado no es absoluto, depende de lo dispuesto en la Ley como requisitos para tal efecto.
- Los candidatos independientes y los apoyados por partidos políticos deben desempeñarse en condiciones de igualdad y equidad.
- El establecimiento de la figura de las candidaturas independientes para ser viable requiere de reformas constitucionales ad-hoc, de tal manera que se cumplan con los principios de certeza, objetividad, equidad, entre otros.
- En ese momento se sostuvo que en México el sistema democrático en general y el representativo en particular estaban sustentados o encontraban su forma de expresión en el sistema de partidos.
- En el mismo sentido, tratándose del principio de mayoría relativa, no existe una determinación expresa en la Constitución que determine la exclusividad del monopolio por parte de los partidos políticos, no así tratándose del principio de representación proporcional.
Finalmente, la SCJN resolvió el 5 de octubre de ese mismo año, por seis votos contra 5, luego de seis largas sesiones e intensos debates, análisis de normas y conceptos nacionales e incluso internacionales, la constitucionalidad de la reforma al ordenamiento constitucional y electoral de Yucatán que entre otros aspectos reconoce el derecho a las candidaturas independientes en el artículo 28 de su Ley de instituciones y procesos electorales, cumpliendo los requisitos establecidos por la propia legislación de la materia.
En 2008 la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 promovida por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México[15] en la que rechaza las candidaturas ciudadanas al sostener en respuesta a los conceptos de invalidez que:
“e) … las normas generales impugnadas se ajustan a la Constitución Federal; porque para que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pudiera reconocer las candidaturas independientes es necesario que el Constituyente Permanente así lo establezca de manera expresa en la Norma Suprema.”
Lo anterior es ratificado con la jurisprudencia que derivó de dicha acción, de la que se desprende que:
“… dado que no existe en el indicado artículo 41 una base normativa relativa a las candidaturas independientes, no está previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni la forma en que pudiese hacerlo, y ello por razones de principio de orden constitucional, toda vez que aquél no sólo encontraría graves problemas para legislar en esa materia, sino que en virtud del diseño constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos, en lo tocante a las referidas candidaturas independientes tampoco hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), así como otros principios relacionados (como el de igualdad en la contienda electoral o el de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado) y, particularmente, en lo tocante a prerrogativas tales como el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión), entre otros aspectos fundamentales.”[16]
Asimismo, de la acción mencionada se desprende otra tesis que dispone la interpretación sistemática y armónica del artículo 35 f. II en concordancia con los similares 41 y 116 f. IV constitucionales en el sentido de señalar que el artículo 218 párrafo primero del COFIPE que otorga la exclusividad a los partidos políticos de registrar candidaturas para contender por algún cargo de elección popular no es inconstitucional:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», de manera que se alcance un punto de equilibrio entre el derecho fundamental a ser votado y las bases constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones; es decir, que se armonicen, de ser posible, el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro.”[17]
Dado que algunos ciudadanos han pretendido acceder a cargos públicos de elección popular a través de candidaturas independientes y cuyo registro ha sido rechazado por las autoridades electorales correspondientes por ser éstas improcedentes, la Suprema Corte al conocer de las impugnaciones que hacen respecto de dichas resoluciones ha emitido al resolver estas diversas tesis, una de ellas se refiere a la improcedencia del juicio que interpusieron:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE NIEGA AL QUEJOSO EL REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA ELECCIÓN PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA[18]
Como se ha comentado en algunos casos, quienes han pretendido registrarse como candidatos independientes, han optado por impugnar las resoluciones de las autoridades electorales que niegan el registro, pero se encuentran los casos en los que también se impugna el ordenamiento jurídico que impide contender como candidato independiente, sin embargo, al respecto la Suprema Corte ha determinado que el mecanismo que se ha ejercitado es improcedente:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE NO PERMITE AL QUEJOSO CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”[19]
En el mismo sentido de improcedencia con relación al mecanismo ejercitado se encuentra la siguiente tesis aislada:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.”[20]
La Suprema Corte se ha pronunciado con relación a señalar respecto de la negativa de registro bajo el argumento de que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, en el siguiente sentido:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.”[21]
De esta forma se aprecia el sentido que hasta ese momento tenía el Tribunal máximo de nuestro país, orientado a negar las candidaturas independientes por cuestiones de jerarquía jurídica y de nuestro actual sistema electoral que se basa en los partidos políticos.
III.3.1. Caso Durango: Acción de inconstitucionalidad 50/2012[22]
Ante la entrada en vigor de la reforma constitucional, el 27 de agosto de 2012, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango (POED) el decreto número 313 (POED, 2012) que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entre ellos, los numerales 17 y 25, relativos a las candidaturas independientes.
El 26 de septiembre de 2012, el Partido de la Revolución Democrática presentó acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones del decreto referido, entre ellas –en el tema en estudio−, el segundo transitorio; adicionalmente, se objetó la omisión parcial legislativa de regular las candidaturas ciudadanas en la Ley Electoral del Estado; lo anterior, por contrariar los principios de certeza, objetividad y legalidad, a la Carta Magna y al decreto de reforma constitucional publicado el 09 de agosto de 2012.
Por lo anterior y al tomar en cuenta una serie de elementos como: la fecha de inicio del proceso electoral en el estado de Durango (7 de diciembre de 2012); fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional (10 de agosto de 2012); plazo máximo para modificar la legislación electoral en el estado (10 de agosto del 2013) y; las complejidades de la figura de candidaturas independientes; el TEPJF consideró válido que el H. Congreso del Estado de Durango haya modificado su Constitución solo para reconocer el derecho a ser votado de los candidatos ciudadanos y prever que fueran las normas secundarias en la materia las que regularan su ejercicio para ser aplicada a partir de los comicios subsecuentes, es decir, para el proceso electoral del año 2016; y por el contrario, determinó que el órgano legislativo local no está obligado a modificar en lo que interesa para ser aplicado en el proceso electoral 2012-2013.
Ahora bien, para la SCJN no pasó inadvertida la antinomia existente en ese momento entre lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), y el texto reformado del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo 116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75).
Referente a la omisión legislativa parcial aludida, la SCJN compartió los argumentos sostenidos por el TEPJF y en ese tenor argumentó que, si bien el constituyente permanente local inició los trabajos legislativos al reformar los artículos 17 y 25 de la Constitución local, lo cierto es que aún se encuentra dentro del plazo otorgado para adecuarla a la Ley Electoral del Estado (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 118)
En lo relativo a la objeción del artículo segundo transitorio, de igual manera la SCJN determinó que el H. Congreso del Estado de Durango aún contaba con el plazo otorgado para realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Electoral, y que por tanto, resultaba evidente que aún no pudieran ser aplicables las normas reformadas de la Constitución local para el proceso electoral 2012-2013 que inició el 07 de diciembre de 2012, y cuya jornada electoral se llevaría a cabo en 2013; en consecuencia, al posponerse la aplicación de dichas normas constitucionales locales para el siguiente proceso electoral, esto es, en 2016, en el que se deberá contar con el marco legal necesario, determinó que lejos de contravenir las normas constitucionales que señalan violadas, es acorde con los principios de certeza y legalidad que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, deben regir en el ejercicio de la función electoral (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 119).
En consecuencia, la SCJN resolvió que el artículo segundo transitorio no viola lo previsto en los artículos 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133, de la Constitución Federal, así como al citado artículo tercero transitorio; dado que no se hacen nugatorias las candidaturas independientes en la entidad, además, declaró la inexistencia de falta de certeza en la aplicación de la normatividad relativa, toda vez que precisamente en el ordenamiento jurídico se establece a partir de cuándo se aplicarán tales preceptos; ni del principio de legalidad, pues justamente pretendió establecer el marco normativo a efecto de poder aplicar adecuadamente las reformas constitucionales locales reformadas contando para ello con un plazo otorgado por el Constituyente Federal. Por último, determinó que, al no haberse violado los referidos preceptos constitucionales, tampoco se rompe con la supremacía constitucional consagrada en el artículo 133 de la Norma Suprema (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 120).
III.3.2. Caso Zacatecas: Acción de Inconstitucionalidad 57/2012[23]
El 7 de julio de 2013 en las elecciones estatales de Zacatecas, Raúl de Luna Tovar se convirtió en el primer alcalde independiente electo en México por el municipio de General Enrique Estrada.
Ante la entrada en vigor de las reformas legales en materia electoral, la Procuraduría General de la República y los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, y de la Revolución Democrática, presentaron acción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 17, 18 y 19 de la ley electoral estatal, por considerarlos violatorios al principio constitucional de certeza (SCJN, 18, 2012).
En la discusión de fecha 10 de diciembre de 2012, el Pleno de la SCJN reconoció nuevamente la antinomia entre los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal y la problemática jurídica surgida ante la omisión de un régimen reglamentario para la figura de las candidaturas independientes por parte del constituyente permanente.
Ahora bien, de conformidad al criterio del ámbito temporal de validez de la norma −norma más reciente (art. 35) prevalece sobre la anterior (art. 116)− y al no haberse establecido los lineamientos constitucionales observables que pudieran servir de guía para las reformas de otras entidades federativas, el órgano jurisdiccional optó por privilegiar el principio a la libre configuración legislativa del constituyente local para el efecto, y pese a que advertían un sistema de regulación deficiente en el estado de Zacatecas –principalmente en el modelo de financiamiento, acceso a radio y televisión, y medios de impugnación en materia político electoral−, determinó que no había elementos suficientes para declarar su inconstitucionalidad.
En consecuencia, y nuevamente por una mayoría de 6 votos a favor y 5 en contra, el Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y declaró la validez del decreto por el que se reformó la referida ley electoral y una vez más reiteró el ejercicio de la facultad reglamentaria del legislador del estado de Zacatecas otorgado por la propia Constitución Federal (SCJN, 62, 2012).
III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012[24]
El 14 de marzo de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó las candidaturas independientes en el estado de Quintana Roo, acción que ha sentado precedente para que las demás entidades federativas inicien su proceso de reformas legales en la materia.
Ante la entrada en vigor de las reformas en materia electoral, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron acción de inconstitucionalidad en contra de los decretos 170 y 199, por el que se reforma la Constitución Política del estado de Quintana Roo, así como sus respectivas leyes reglamentarias por contravenir a diversos principios que rigen la materia electoral, entre ellos, el de equidad y certeza.
El medio de impugnación fue discutido por el Pleno de la SCJN los días 5, 7, 11, 12 y 14 de marzo de 2013. Durante la discusión, se puso en evidencia la clara postura del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el principio a la libre configuración legislativa de las entidades federativas para la regulación de las candidaturas independientes.
Ahora bien, dentro de los puntos abordados resalta:
- Validez de la norma que establece la posibilidad a los aspirantes a candidatos independientes a realizar actos de promoción ante la ciudadanía a fin de buscar el apoyo necesario para ser registrado como candidato. Lo anterior, bajo la premisa que los referidos actos constituyen una medida que tiende a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente, no obstante, bajo la consideración que el aspirante conservará intacto su derecho a expresarse y a dar a conocer su oferta política (SCJN, 2013).
- Constitucionalidad de la norma que determina la posibilidad de que únicamente un ciudadano, fórmula o planilla, por demarcación según sea el caso, pueda ser registrado como candidato independiente. De conformidad al respeto al régimen jurídico que cada entidad le otorga a las candidaturas independientes, la SCJN determinó que, el objetivo perseguido por esta medida legislativa era garantizar al candidato independiente las condiciones de competencia real frente a una sólida estructura partidista, toda vez que el ciudadano vencedor, tendrá derecho a la obtención de recursos públicos para la campaña electoral correspondiente (SCJN, 2013).
- Validez del requisito correspondiente a la obtención del 2% de respaldo ciudadano del padrón electoral necesario para el registro de candidatura independiente al cargo de gobernador. Pese a que algunos miembros de la SCJN manifestaron inconformidad respecto al porcentaje de ciudadanos del padrón electoral requerido para obtener el registro de un candidato independiente (2%) y el porcentaje solicitado a una asociación política (1.64%); con una mayoría de 6 votos, la SCJN declaró la validez de esta norma, y reconoció que el referido modelo atiende a los principios de equidad y proporcionalidad, y que de conformidad al ejercicio a la libre configuración legislativa, es totalmente razonable lo determinado en el panorama legislativo que ha seguido el Estado de Quintana Roo en esa materia (SCJN, 2013).
- Validez de la norma que determina que los ciudadanos independientes puedan acceder a un cargo de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. La SCJN declaró que si bien, el sistema de candidaturas independientes del estado de Quintana Roo, por ahora prevé únicamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría relativa, no obstante, encuentran su justificación, por las diferencias existentes con las organizaciones políticas y la forma en que participa el candidato ciudadano o independiente, considerado en su individualidad, y no como portador de una ideología política previamente formalizada (SCJN, 2013).
- Constitucionalidad de la norma legal que establece que el Instituto Electoral del Estado dará avisó al IFE para los efectos procedentes al acceso a radio y televisión. Pese a la objeción realizada a esta disposición sobre la existencia de una invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral en lo atinente al acceso de los candidatos independientes a radio y televisión, la SCJN resolvió sobre la validez de la norma legal y en tanto, no invade las atribuciones del IFE, argumentó que la disposición únicamente prevé un acto de notificación del Instituto Electoral Local al IFE, sobre las propuesta de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las propias autoridades electorales, a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente, y que además, los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado (que establece como facultad de dicho instituto vigilar los contenidos de la propaganda y difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independiente en medios de comunicación) se encuentran apegados a los requisitos exigidos por la ley electoral (SCJN, 2013).
III.3.4. Caso Hidalgo: Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-72/2013[25]
Ante el inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el 16 de enero de 2013, Guillermina Arias León y Ana Celia Trejo Alavez solicitaron ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH) el registro de su plataforma electoral, con el propósito de participar como candidatas ciudadanas en la elección de diputados locales (SUP-JDC-72/2013, 2).
Ahora bien, ante la ausencia de regulación jurídica de la figura jurídica en la entidad, y al encontrarse el H. Congreso del Estado dentro del plazo constitucional de un año determinado por el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional del 9 de agosto de 2012, a fin de establecer los requisitos, condiciones y términos para ejercer el derecho a solicitar el registro como candidatos independientes, el Consejo General del Instituto Local acordó declararlo improcedente e inoperante. Inconformes con ello, las ciudadanas interpusieron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC) ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. No obstante, el órgano jurisdiccional confirmó la resolución emitida por el IEEH (SUP-JDC-72/2013,3).
A fin de impugnar esa resolución por violentar su derecho político-electoral a ser votada y contrariar lo dispuesto en la CPEUM y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Guillermina Arias León, presentó Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Toluca, sin embargo, a través de la facultad de atracción y reencauzamiento del medio de impugnación a JDC, el 03 de abril de 2013, la Sala Superior del TEPJF discutió y resolvió el referido recurso (SUP-JDC-72/2013, 3-6).
El órgano jurisdiccional en pleno y por unanimidad confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Hidalgo, en el sentido de declarar improcedente el registro de la ciudadana para participar como candidata independiente (SUP-JDC-72/2013, 41).
Al margen de los argumentos emitidos por el TEPJF y la interpretación de la fracción II del artículo 35 del decreto de reforma constitucional, el órgano jurisdiccional determinó que si bien es cierto que bajo el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad derivado de la reforma al artículo 1º Constitucional del año 2011 del cual se desprende el principio pro persona, refirió que la expresión “calidades que establezca la ley» del artículo 35 Constitucional, alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos; de tal manera, advirtió, que el derecho a ser votado como candidato ciudadano, está supeditado al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la ley de la materia, en el entendido de que esas «calidades» o requisitos no deben ser necesariamente “inherentes al ser humano”, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SUP-JDC-72/2013, 14, 25, 28 y 30).
De lo anterior, determinó que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios de la referida reforma constitucional, que establece que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales disponen hasta el 10 de agosto de 2013 como plazo para realizar las adecuaciones a la legislación electoral federal y leyes locales, y que no obstante, pese a que es incuestionable que los ciudadanos puedan solicitar su registro como candidato independiente o de algún partido político en particular para contender en un proceso electoral para ocupar un cargo de elección popular, tal posibilidad queda restringida a las condiciones, requisitos y términos que la legislación de la materia establezca. De ahí que si la ley reglamentaria no ha establecido cuáles son esas condiciones y requisitos, determinó que hasta el momento no se contraviene disposición alguna, ni implica transgresión a lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal ni lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SUP-JDC-72/2013, 13).
Ahora bien, en el caso particular, el TEPJF determinó que si bien es cierto que la ciudadana tiene reconocido su derecho humano establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal a solicitar su registro de manera independiente ante la autoridad electoral para postularse a un cargo de elección popular, también es verdad que a la fecha en que se resolvió el presente asunto y con mayor razón al momento de su solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral local, la legislatura del Estado de Hidalgo aún se encuentra dentro del plazo otorgado por el poder reformador de la constitución a las legislaturas locales para adecuar su normativa interna, razón por la cual sin esa acción de la legislatura local el derecho humano a ser registrado en forma independiente a los partidos políticos no puede ser todavía ejercido. En tal sentido, determinó que al no encontrarse reglamentada la intervención de los candidatos independientes, ciudadanos o no partidarios en los procesos electorales locales y al encontrarse el H. Congreso del Estado de Hidalgo aún dentro del plazo constitucional, no se contraviene el derecho humano aducido por la ciudadana (SUP-JDC-72/2013, 39).
Además determinó −criterio emitido en igual sentido en la opinión SUP-OP-06/2012 en la acción de inconstitucionalidad 50/2012, relativa a la legislación electoral del estado de Durango−, que para el efecto, debe tenerse presente que el párrafo penúltimo de la fracción II, del artículo 105 de la CPEUM establece que las leyes electorales federales y locales se deben promulgar y publicar por lo menos 90 días antes de que inicie el respectivo proceso electoral, y que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales (SUP-JDC-72/2013, 40).
En términos generales podemos sintetizar los conceptos jurisprudenciales vertidos en materia de candidaturas independientes, abordan los siguientes aspectos fundamentales:
- Consideración del Derecho a ser votado como un derecho fundamental
- Igualdad de condiciones, derechos, obligaciones, prerrogativas, entre los candidatos independientes y los postulados por partidos políticos.
- Equidad en las reglas aplicables a los candidatos, sean independientes o de partido.
- Requisitos para registro susceptibles de ser cumplidos por los aspirantes.
- Porcentaje de electorado que apoya una candidatura de acuerdo a parámetros internacionales y dentro de criterios de racionalidad.
- Consideración de que las figuras de las candidaturas independientes están lejos de ser la vía de salvación del sistema democrático y representativo o el sustituto del sistema de partidos, pero sí constituyen elemento muy importante, necesario y útil para el fortalecimiento y evolución del sistema político y constitucional en su conjunto.
Una muestra de lo anterior: el pasado 2 de enero de 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió (SCJN Resolución sala superior 21 enero 2016) que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) consideró inconstitucionales por excesivos diversos artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que exigen a los aspirantes a candidatos independientes a gobernador de Aguascalientes presentar los requisitos siguientes:
- Las firmas de apoyo que correspondan al 5% del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal;
- la acreditación que durante los últimos seis años no han sido militantes de algún partido;
- el no haber participado en los dos procesos anteriores de selección de candidatos, y
- el domicilio de quienes respalden su nominación.[26]
Adicionalmente, la Sala Superior determinó la inaplicación del acuerdo CG-A-06/2016, emitido por el Instituto Electoral de Aguascalientes en la parte relativa a que en las cédulas de apoyo ciudadano se debe de otorgar el consentimiento para publicar el nombre de las personas que las suscriben. Lo anterior, debido a que no se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
En este sentido, la Magistrada y los Magistrados TEPJF, al resolver los SUP-JDC-33/2016 y acumulados, interpuestos por Francisco Gabriel Arellano contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se establecen los criterios y la convocatoria de registro de candidatos independientes de dicha entidad, decidieron no aplicar los artículos 376, fracciones I, VI y VII, 384, fracción I, y 387, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por considerar que restringen las posibilidades de participar como candidatos independientes.
El magistrado presidente, Constancio Carrasco Daza, recordó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en el sentido de que las Legislaturas estatales cuentan con un margen de libertad configurativa para regular el porcentaje de apoyo ciudadano que requiere quien aspira a una candidatura independiente. Asimismo, explicó, ese amplio margen debe armonizarse con los principios y derechos fundamentales:
“Si bien es cierto no está legislado en la Constitución Federal un porcentaje mínimo, ya hay un parámetro constitucional, porque ya lo ha fijado la Corte y esta Sala Superior: la Corte en acciones de inconstitucionalidad y nosotros, a través de casos concretos, la racionalidad de los porcentajes. La Corte ha determinado que el 3% del padrón puede ser considerado como un porcentaje racional, idóneo, eficaz, para permitir las candidaturas independientes”, puntualizó.
“En la perspectiva de la Sala Superior abrigados en el concierto internacional, fundamentalmente en los parámetros de la Comisión de Venecia, hemos hablado de un porcentaje que favorece de manera muy amplia el derecho a participar como candidato independiente, inclusive, del 1% a partir de las posibilidades, dice la Comisión, que tienen los partidos políticos como regla general de cumplir con estos porcentajes muy importantes de legitimación”.
En este sentido, dijo: “los Congresos locales son los primeros llamados a cumplir con la exigencia del artículo 1º constitucional de garantizar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios constitucionales, entre otros, el de progresividad.[27]
Jurisprudencia 11/2012
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, incisos b) y c), 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Jurisprudencia 2/2015
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.- Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.
- Situación Actual.
El 19 de febrero de 2014 fue promulgada la reforma político electoral de México, en la que además de reconocerse plenamente las candidaturas independientes, se fortalece la figura al garantizar que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular por esta vía obtengan recursos públicos y tiempo en radio y televisión.
El 7 de junio de 2015 gana la elección de gobernador en el estado de Nuevo León el candidato independiente de extracción priista Jaime Rodríguez Calderón, convirtiéndose en el primer gobernador electo no postulado por ningún partido u organización política.
Otros cinco candidatos independientes acompañaron el suceso:
- Manuel Clouthier Carrillo, hijo del candidato a la presidencia de México en 1988 por el PAN, se convirtió en el primer candidato independiente en ganar una diputación federal, habiendo obtenido el 42.3% de los votos;6
- César Valdés, se convirtió en el primer candidato independiente en ser electo, con el 41% de los votos, alcalde en el municipio de García, estado de Nuevo León, municipio en el que por cierto Jaime Rodríguez Calderón había sido alcalde de 2009 a 2012;6
- Pedro Kumamoto es el primer candidato independiente elegido diputado local por el X distrito en Zapopan, Jalisco, con 37.6% de los votos;6
- Alberto Méndez se convirtió en el primer candidato independiente en ganar la presidencia municipal en Comonfort, Guanajuato con 29.3% de los votos;6
- Alfonso Martínez Alcázar, ex militante del PAN, se convirtió en el primer candidato independiente electo presidente municipal de Morelia, capital del estado de Michoacán, con 27.56% de los votos;6
La modificación constitucional de 2012 no quitó a los partidos el derecho de proponer candidaturas, pero sí amplió el espectro de las candidaturas a los ciudadanos sin partido.
En 2012, al ser aprobada por la mayoría de las entidades federativas, la comisión permanente del Congreso de la Unión declaró aprobada la reforma, dando inicio al proceso de alineación jurídica en la materia. A partir de entonces, y tal como ya se mencionó en el anterior apartado, las candidaturas independientes ya han sido utilizadas en Durango, Zacatecas (donde un candidato sin partido ganó la presidencia del municipio General Enrique Estrada) Quintana Roo e Hidalgo.
El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de disposiciones que establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a obtener el registro a una candidatura independiente en un proceso federal.
El modelo mexicano que fue puesto a prueba en las pasadas elecciones de 2015 requiere que los aspirantes manifiesten a la autoridad electoral su interés de ser candidatos.
Una vez registrados según con los requisitos señalados en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales Vigente, deberán recabar entre los ciudadanos de la demarcación territorial por la cual están compitiendo un número de firmas de apoyo definido por la norma (para senadurías y diputaciones federales, dos por ciento del listado nominal). Ya verificadas las firmas y el resto de los requisitos de elegibilidad, los aspirantes son registrados como candidatos haciéndose sujetos de ciertas facultades y obligaciones.
Hay estándares internacionales que sugieren que la cantidad de firmas de apoyo requeridas para una candidatura no debe superar el uno por ciento del padrón. No obstante, en el concierto universal cada país ha decidido los requisitos exigibles para sus candidaturas ciudadanas.
En el caso mexicano, el modelo se da en dos vertientes:[28]
1.- Abierto (vgr. Distrito Federal, Zacatecas, la federación). Todos los aspirantes que rebasen el número de firmas solicitadas serán aceptados como candidatos.
2.- Cerrado (Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco). Solo puede registrarse un candidato independiente por cada puesto a elegir, que será quien tenga el mayor número de firmas y rebase el mínimo previsto en la normativa electoral local.
IV.1. Aspirantes a candidaturas federales.
El Instituto Nacional Electoral (INE) registró 56 aspirantes a candidatos independientes en 45 distritos de 21 entidades federativas de la República. De ese total, el 84% son varones y 16% mujeres. Esto quiere decir que en más de la tercera parte de las entidades federativas (Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Querétaro, Sonora y Yucatán) y en 85% de los distritos federales no se presentó un solo aspirante a candidato independiente.
IV.2. Aspirantes a candidaturas locales.
En las pasadas elecciones de 2015, se presentaron 347 aspirantes a alguno de los cargos electorales en disputa, de los cuales 126 consiguieron las firmas necesarias para obtener el registro.
En todas las entidades federativas que celebraron su jornada electoral el 7 de junio hubo al menos un aspirante registrado, distribuidos de la siguiente manera:
- 5% de las candidaturas fueron para gobernador
- 50% para diputaciones locales;
- 45% para cargos en ayuntamientos o delegaciones.
Las entidades con mayor número de aspirantes fueron en orden cuantitativo el Distrito Federal, Estado de México y Nuevo León y las que tuvieron un menor número de aspirantes fueron Guerrero, Yucatán y Querétaro.
Más de 50 fórmulas de candidatos manifestaron al Instituto Nacional Electoral (INE) su intención de buscar una diputación federal bajo el modelo de las candidaturas independientes. De ellos, 22 lograron reunir los requisitos y aparecer en las boletas del 7 de junio.
Durante las elecciones de junio de 2015, de las 16 entidades federativas donde hubo elecciones locales, en 9 lograron su registro candidatos independientes que aspiraban a integran el congreso estatal bajo el principio de mayoría relativa. Estos candidatos compitieron por 28 distritos electorales locales. De las 29 candidaturas registradas, 6 (21%) recayeron en mujeres.
Nuevo León es la entidad en donde hubo una mayor presencia de distritos que contaron con candidaturas independientes: 42.3%, seguida de Baja California Sur con un 31.25%. Sonora, en tercer puesto, lejos, con 9.52% de distritos con candidatos independientes.
Únicamente en el caso del distrito 10 de Jalisco un candidato independiente obtuvo la mayoría de votos como diputado local: Pedro Kumamoto. El índice de efectividad de las diputaciones locales de mayoría relativa fue entonces de 3.44%. Los candidatos independientes a diputados locales alcanzaron 173 mil 508 votos.
Sin embargo, si se analiza el caso de Jalisco por sí solo, puede verse que ahí existió un índice de efectividad del 100%, pues la de Kumamoto fue la única candidatura independiente que contendió. Como ocurre en el caso de “El Bronco”, el éxito de la candidatura independiente jalisciense debe ser analizado por separado, pues sus logros específicos se alejan considerablemente del total de votos alcanzados por otros candidatos independientes:
Votos obtenidos por candidatos independientes a diputados locales
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IV.3. Elecciones para ayuntamientos y jefaturas delegacionales
Este rubro fue donde se ubicó la mayor cantidad de candidatos independientes que logró su registro: 72 candidatos en 66 municipios/delegaciones de 14 entidades federativas de los que 65 fueron hombres (89.5%) y 7 mujeres (10.5%).
Michoacán fue la entidad federativa en la que más candidatos independientes lograron registrarse, seguido de Nuevo León con 10. Sin embargo, en términos de cobertura territorial, Tabasco logró la mayor presencia, ya que 35.3% de los municipios tabasqueños contaron en sus boletas con algún independiente, seguido de Querétaro, que tuvo candidatos en 27.7% de sus municipios.
Se dieron tres casos en la elección de autoridades de municipios-delegaciones en que los candidatos independientes contaron con el apoyo de la mayoría del electorado:
- Comonfort en Guanajuato, donde José Alberto Méndez obtuvo 29.27% de los votos;
- García, Nuevo León, donde César Adrián Valdés Martínez consiguió el 41.71% de los votos, y
- Morelia, Michoacán, donde Alfonso Martínez Alcázar consiguió el 27.44% de los votos.
Es decir, los candidatos a presidentes municipales lograron un 4.22% de efectividad, en términos de victorias alcanzadas además de la importante cantidad de 224 mil 878 sufragios.
Síntesis:
De los 126 candidatos independientes que se presentaron a las urnas el pasado 7 de junio, seis obtuvieron la mayoría de los votos, consiguiendo la victoria en su categoría un diputado federal, un gobernador, un diputado local y tres presidentes municipales:
Candidatos Independientes, elección federal y las locales 2015
Resultados concretos:
- Solo seis candidatos independientes resultaron electos entre los 2 mil 179 cargos que fueron renovados en la jornada electoral de 2015, lo que implica el 0.27%.
- Uno de los 32 gobernadores de las entidades federativas en el país es independiente, lo que adquiere relevancia teniendo en cuenta que hay partidos políticos nacionales que jamás han logrado el triunfo en ese cargo.
- Un diputado federal de mayoría relativa logró acceder al Congreso de la Unión. Además del significado que tiene que el electo sea uno de los activistas que más promovieron en su momento las candidaturas independientes e independientemente del efecto producido por el impacto mediático que tiene la figura de su padre, el dato es de consideración vis a vis otros partidos nacionales respecto de sus resultados en los 300 distritos de mayoría del país.
- Dos candidatos independientes gobernarán en municipios estratégicos en el país. Morelia es la ciudad más poblada y capital de Michoacán, con casi tres cuartos de millón de habitantes (17% del total michoacano). Asimismo, Zapopan, que comprende al distrito 10 de Jalisco, es el segundo municipio con mayor población de este estado (17%), después de Guadalajara.
- Exceptuando el caso de las candidaturas independientes a gobernador, que fueron pocas y con un margen de efectividad significativo (33.3%), los porcentajes de candidaturas ganadoras se mantuvieron por debajo del 5%. Este dato debe ser analizado con cuidado y, sobre todo, a partir de parámetros razonables. La expectativa de que una proporción mayor de candidaturas independientes sería ganadora fue, quizás, infundada tanto a la luz de la novedad de la figura, como de los escasos recursos financieros que tienen a su alcance y del grado de organización logística y territorial que muchos partidos políticos tienen en las circunscripciones electorales en contienda.
IV.4. Interacciones y Efecto Sustitución entre procesos federal y local
Algo digno de resaltar de la pasada elección en materia de candidaturas independientes es que en los distritos federales que no tienen elección concurrente hay, en promedio, 10 veces más aspirantes a candidatos independientes federales que en aquellos que sí tienen elección concurrente:
Promedio de aspirantes a candidato independiente federal por distrito electoral
Para comprender este hecho, es preciso tomar en consideración los liderazgos, momentos y coyunturas políticas en cada región del país. En aquellas entidades donde no hay procesos locales en curso, quienes aspiren a una candidatura independiente necesariamente deben optar por buscar una diputación federal. Por el contrario, en los estados donde hay elecciones concurrentes, los liderazgos locales pueden decidir buscar una candidatura independiente a cualquiera de los cargos en disputa o aspirar a una candidatura independiente federal. En los casos en que las reglas son divergentes, pueden incluso escoger aquel puesto de elección que mejor se ajuste a sus posibilidades de apoyo ciudadano. [29]
El caso del Distrito Federal puede ejemplificar este efecto sustitución. En esta entidad el INE registró 2 aspirantes a candidaturas para diputado federal, mientras que el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF) registró 145 aspirantes (51 para jefe delegacional y 94 para diputado de mayoría relativa). Considerando que los requisitos entre una y otra elección no son muy diferentes, la causa por la que los líderes locales optaron (en una proporción 70/1) por las candidaturas locales debe estar necesariamente en la cercanía de sus discursos con temas estrictamente locales, o bien en la mayor cantidad de cargos en disputa en el nivel local (28 cargos federales vs. 56 cargos locales).
En las elecciones de junio del año pasado, 15 de las 16 entidades federativas con elecciones concurrentes lograron sus registros como independientes 104 candidaturas; esto significa que casi un tercio de quienes lo intentaron originalmente alcanzaron su objetivo. Solamente en el caso de Colima no se presentó en las boletas ninguna fórmula independiente.
En su conjunto, estas 104 candidaturas lograron 1.43 millones de votos, lo que pone de relieve no solo su efectividad en términos de victorias alcanzadas (5.8%, es decir 6 de 104) sino, sobre todo, lo mucho que permearon en el debate político durante las últimas semanas.
IV.5. Sensibilidad relativa al porcentaje de firmas requerido
A simple vista, pareciera que la cantidad de firmas de apoyo requeridas para obtener una candidatura es un factor importante, de tal suerte que el número de candidaturas independientes decreciera en aquellos estados con una exigencia mayor de firmas de apoyo. Pero no es así: Para la elección de gobernadores hubo tres estados que exigen 2% de firmas de apoyo para sus aspirantes a candidatos independientes y tres que exigen 3% y en ambos casos hubo uno, dos y tres candidatos registrados. Incluso en Baja California Sur, que exige 4% de firmas de apoyo, hubo un aspirante a candidato.
En adición esta hipótesis tampoco aplicaría necesariamente en elecciones estatales. Por ejemplo en los 40 distritos locales del Distrito Federal donde se exige 2% de firmas, hay ligeramente más aspirantes a diputados inscritos en aquellos distritos donde la exigencia en términos del número absoluto de firmas es mayor que en los que requieren más apoyos.
Aspirantes a diputados locales en el distrito electoral por distrito
Si bien en México aspirar a una candidatura independiente es complicado en virtud del número de firmas que se exigen, las pasadas elecciones de 2015 han demostrado que sí existe un interés por parte de los liderazgos ciudadanos en participar y que hay también una aceptación entre los ciudadanos, quienes sí han apoyado la figura de las candidaturas independientes, en ocasiones muy por encima del umbral de firmas requerido por la normativa.
Cabe destacar que fue en Sinaloa (Distrito 5) donde se dio el único triunfo para un candidato independiente para diputado federal: Manuel Clouthier Carrillo, quien obtuvo el 42.17% de los votos, triunfo que debe ser analizado bajo el tamiz de una imagen política ligada estrechamente al a figura de su padre. Ningún otro candidato independiente rebasó siquiera el umbral del 20% de los votos.
Así pues, si bien las candidaturas independientes alcanzaron una efectividad del 4.5% (1 de 22), lo cierto es que sus efectos deben medirse fundamentalmente en términos del grado de inmersión que consiguieron en el debate público. Al respecto, cabe señalar que, en su conjunto, las 22 candidaturas independientes federales lograron 225 mil 500 votos distribuidos en 20 distritos. En esas mismas demarcaciones, el número de votos obtenidos por los independientes superó al que recibieron el Partido de la Revolución Democrática, el Verde Ecologista, el Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, el Partido Humanista y Encuentro Social:
% De Votación alcanzada por diputados independientes locales
Fuente: INE
IV.6. Efectividad por género
Un dato interesante de las campañas de recolección de firmas de apoyo en el Distrito Federal es que las mujeres fueron mucho más efectivas en la consecución de objetivos. Casi el 13% de las mujeres que intentaron obtener las firmas lo consiguieron, lo que contrasta con el 8.5% de hombres que lograron el umbral de firmas requerido por la ley.
No obstante, en el ámbito Federal llama la atención que del total de candidatos registrados 20 hayan sido hombres y 2 mujeres, lo que contrasta con el esquema paritario implementado en la Constitución para las candidaturas partidistas, que impuso que 50% de las candidaturas recayera en mujeres.
Geográficamente, estas 22 candidaturas federales se repartieron en 20 distritos (6.6% del total) en 12 entidades federativas. El hecho de que los estados que concentraron mayor cantidad de candidaturas independientes federales (Sinaloa 5; Veracruz 4 y Tamaulipas 3) no hayan tenido elecciones locales concurrentes con la federal confirma la hipótesis planteada líneas arriba en el sentido de que los independientes prefieren —en lo general— postularse para cargos locales.
- Las Candidaturas independientes en la experiencia política comparada:
La inserción de la figura de las candidaturas independientes en la competencia política electoral se ha venido insertando dentro de un marco normativo concebido e instrumentado para los partidos políticos. De ahí que para lograr que esta pueda darse en términos de equidad, la adecuación de dicho marco debe realizarse con creatividad y tomando en consideración, en una afán de conocer otras experiencias y en su caso adaptar más que de adoptar, las buenas prácticas internacionales derivadas de la operación del modelo –lo hemos dicho ya- en más de 200 países que lo consideran dentro su marco jurídico electoral vigente.
Australia:
A nivel nacional rara vez se ha visto un legislador independiente. En la actualidad solo hay dos en la cámara baja: Cathy McGowan[30] por la circunscripción de Indi y Andrew Wilkie[31] proveniente del partido verde australiano por la de Denison; y dos en el Senado: John Madigan[32], ex militante del partido demócrata laborista por la región de Victoria Australia, y Nick Xenophon por Australia Meridional[33] quien ocupa ese cargo desde 2008.
Sin embargo, en los cuerpos legislativos subnacionales los representantes de extracción independiente gozan de una presencia significativa. La gran mayoría de ellos proviene de los partidos laborista, liberal y nacional.
Canadá:
Los legisladores independientes van tendiendo mayor influencia en la Cámara de los Comunes, accediendo a cada vez más posiciones en el gobierno y adquiriendo por ende una posición con creciente relevancia en el juego de pesos y contrapesos del poder público.
En la elección federal de 2004 Chuck Cadman resultó electo al parlamento federal como diputado independiente en representación de la Columbia Británica y Surrey Norte. Con anterioridad Cadman había representado su candidatura por el Partido Reformista de Canadá y la Alianza Canadiense, pero al fusionarse esta con el Partido Conservador Progresista de Canadá para formar el nuevo Partido Conservador de Canadá en 2003, fue desplazado por Jasbir Singh Cheema. Cadman. Fue entonces que decidió contender en la siguiente elección como candidato independiente, derrotando a Cheema y a los demás candidatos de otras fórmulas por un margen significativo. [34]
Chile:
Los candidatos independientes también denominados fuera de pacto, generalmente no logran ser elegidos, por emplearse en las elecciones parlamentarias el sistema binominal por el cual se elige a los candidatos de las dos primeras mayorías, que generalmente son la de Nueva Mayoría (centroizquierda) y de la Alianza (centroderecha).[35]
Sin embargo, en las elecciones de concejales se emplea el método de D’Hondt, similar al anteriormente mencionado, que premia a los pactos o listas más votados. La ley considera a cada candidato independiente una lista por sí sola, postura que les permite un juego político importante al poder negociar su adhesión a uno u otro pacto o lista mayoritarios, logrando así manera ser elegidos. Por esta razón dicha figura es más recurrida que la del candidato Fuera de lista, generalmente identificado en las tablas de resultados e informes electorales con la abreviación “Ind.”, en las listas de alianzas como “Ind.” o ILX, que significa “Independiente dentro de la Lista X”, que generalmente va de la letra “A” a la letra “I”.
España:
Las candidaturas independientes se presentan con frecuencia en las elecciones municipales, e incluso formando bloques como el GIL, Candidatura Independiente del Centro, Grupo Independiente.
Luis María Xirinacs fue elegido senador independiente por la región de Cataluña formó parte del grupo parlamentario Entesa dels Catalans.
Cabe mencionar que en España también se presenta el modelo independiente en los Sindicatos, como la denominada Central Sindical Independiente y de Funcionarios.
Estados Unidos:
Es de recordarse la figura del magnate empresarial Ross Perot quien en presentó su candidatura independiente a la Presidencia de la República en os procesos de 1992 y 1996, obteniendo en el primer caso 18% de los votos.
Lo mismo hizo Ralph Nader quien durante las elecciones presidenciales de 2004 se presentó como candidato independiente.
Perspectivas.
No obstante el avance que representa la aparición de esta figura en la más reciente reforma en la materia, la reglamentación de las candidaturas independientes contempla requisitos excesivos que muy pocos aspirantes estarían en posibilidad de cumplir, situación que se ve reflejada en el número de candidatos independientes registrados para competir por una Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Proceso Electoral Federal 2014-2015 que fue de solo 22 contra los 2,644 candidatos propietarios que registraron los 10 partidos políticos nacionales y las 2 coaliciones contendientes.
BIBLIOGRAFIA
- Arellano Trejo, Efrén. “Origen y Balance de las Candidaturas Independientes”. Cámara de Diputados, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP). Documento de Trabajo n° 193. México, junio de 2015.
- Beltrán Miranda, Yuri Gabriel. “Candidaturas Independientes” (partes 1 y 2). Revista Este País, México, 1 de abril de 2015.
- Cáceres Parra, Otto René. “Las candidaturas independientes en el proceso electoral federal 2015 para la renovación de la Cámara de Diputados LXIII Legislatura como factor que pueda incidir en la calidad de la democracia en México”. Laboratorio de Análisis Social Estratégico (LASE). Ensayos 2015. http://www.lase.mx/ensayos/las-candidaturas-independientes-en-el-proceso-electoral-federal-2015-para-la-renovacion-de-la-camara-de-diputados-lxiii-legislatura-como-factor-que-pueda-incidir-en-la-calidad-de-la-democracia-en-mexi/. Descargado el 4 de enero de 2015.
- Campos Santiago, Gonzalo. “Las Candidaturas Independientes en México”. Revista Derecho del Estado, n° 33, julio-diciembre de 2014.
- Córdova Vianello, Lorenzo. “Desencantos y Retos de la Democracia Contemporánea”. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1510/16.pdf. Descargado el 4 de enero de 2016.
- Gamboa Montejano, “Candidaturas independientes. Estudio conceptual, de antecedentes, jurisprudencia, Iniciativas presentadas en la lx y lxi legislaturas, de derecho Comparado y opiniones especializadas. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. Dirección de Investigación y Análisis. México, abril de 2011.
- Gonzalez Oropeza, Manuel. “Candidaturas Independientes”. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, Marzo 2010.
- Nöhlen, Dietr, et al. (Compiladores). “Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina”. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2007.
Ensayos Consultados:
- De la Peza, José Luis. “Candidaturas Independientes”.
- Ugalde, Luis Carlos. “Candidaturas Independientes”. Diario el Financiero. México, 13 de mayo de 2014. http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/candidaturas-independientes.html. Descargado el 4 de enero de 2016.
- Valdez Zamudio, Olivia Yaneli; García Sánchez, Enrique Inti. “Candidaturas Independientes” (Dossier). Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, Julio, 2013.
- Valadez Diego. “Problemas jurídicos de las precampañas y las candidaturas independientes”. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1627/24.pdf Descargado del 2 de enero de 2016.
- Vasquez Gaspar, “Panorama General de las Candidaturas Independientes”. Contorno, Centro de Prospectiva y Debate. México, 3 de julio de 2009. http://www.contorno.org.mx/contorno/articulos/documento/369/panorama-general-de-las-candidaturas-independientes. Descargado el 2 de enero de 2016.
LEYES CONSULTADAS
En todos los casos se consultó la versión más reciente en el portal del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm. Fueron descargadas el 3 de enero de 2016.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley General de Instituciones y Procesos Electorales
- Ley General de Partidos Políticos
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
- Ley General de Delitos Electorales
OTROS DOCUMENTOS CONSULTADOS
[1] Enciclopedia Jurídica Latinoamericana. Tomo II. Instituto de Investigaciones Jurídicas Letra C. UNAM. Editorial Porrúa. México, 2006. Págs. 55 y 56
[2] Ídem. Págs. 52 y53
[3] Vázquez Gaspar, Beatriz, Panorama general de las candidaturas independientes, Contorno Centro de Prospectiva y Debate, 2 de julio de 2009. Documento disponible en: http://www.contorno.org.mx/pdfs_reporte/julio09/BVG_Candidaturas_Independie ntes_Junio_09.pdf
[4] Bases Orgánicas de la República Mexicana 15 de junio de 1843, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf Consultado el 2 de enero de 2016.
[5] Vázquez Gaspar, Beatriz, Op. Cit.
[6] “Artículo 106, … VII: Que registre sus candidaturas durante los plazos fijados por la ley, sin perjuicios de modificarlas si lo considera conveniente, dentro de los mismos plazos. El registro se hará en la cabecera del Distrito Electoral, si se trata de Diputados o en la capital del Estado, si de Senadores o Presidente de la República; “VIII: Que la misma Junta directiva o las sucursales que de ella dependen, nombren sus representantes en las diversas Municipalidades, dentro de los plazos fijados por la ley, sin perjuicio de modificarlos oportunamente”…
[7] Diario Oficial de la Federación. Ley para Elecciones de Poderes Federales, Tomo IX, Núm. 54, martes 2 de Julio de 1918, México, Pág. 644.
[8] González Oropeza, Manuel, Las candidaturas independientes, Op. Cit. Pág. 48.
[9] Instituto Mexicano de Estudios Políticos, A.C., Candidaturas Ciudadanas, Claves Políticas. En: Política Mexicana. Panorama y Significados. 19 de agosto de 2005.
[10] Villamil, Genaro. Castañeda: cada vez más cerca. En Revista Proceso, n° 1517, 27 de noviembre de 2005, México. pág. 26.
[11] A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948).
[12] Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 (Documento disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)
[13] Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015. H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm Consultada el 2 de enero de 2016.
[14] Acciones de inconstitucionalidad números 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, promovidas por el partido político estatal “alianza por Yucatán”, el partido de la revolución democrática y el partido alternativa socialdemócrata y campesina, contra actos del congreso y del gobernador del estado de Yucatán, demandando la invalidez de los decretos 677, 678 y 679, publicados en el diario oficial del gobierno local, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los que, respectivamente, se reformaron y adicionaron artículos de la constitución política y se expidieron leyes de instituciones y procedimientos electorales y del sistema de medios de impugnación en materia electoral (Ponencia del Ministro Juan Silva Meza, Salón de Plenos 26 de septiembre de 2006. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx
[15] Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovida por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Documento disponible en: http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/Transparencia/Pleno/Novena%20%C3%A9poca/2008/7_AI_ 61_08.pdf.
[16] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS. Localización: 9ª. Época; pleno; s.j.f. Y su gaceta; xxx, julio de 2009; pág. 1353 [j].
[17] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1354; [J].
[18] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE NIEGA AL QUEJOSO EL REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA ELECCIÓN PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 5; [T.A.].
[19] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE NO PERMITE AL QUEJOSO CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 101; [T.A.].
[20] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 102; [T.A.].
[21] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Localización: 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 120; [T.A.].
[22] Candidaturas Independientes. Dossier. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Junio de 2013. pp 8-12.
[23] Ídem, pp 12-19.
[24] Ídem, pp 19-30.
[25] Ídem, pp 31.-34.
[26] El TEPJF declara inconstitucionales requisitos exigidos a candidatos independientes a gobernador de Aguascalientes. Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 20 de enero de 2016. Disponible en http://www.trife.gob.mx/fr/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/15/2016. Descargado el 28 de enero de 2016.
[27] “Enmienda la Plana el TEPJF al congreso local”. Sexenio Aguascalientes. 21 de enero de 2016. Disponible en http://www.sexenio.com.mx/aguascalientes/articulo.php?id=9118. Descargado el 28 de enero de 2016.
[28] Beltrán Miranda, Yuri Gabriel. Candidaturas independientes. Este País. 1° de abril de 2015. Disponible en http://archivo.estepais.com/site/2015/candidaturas-independientes-primera-de-dos-partes/
[29] Ídem.
[30] http://www.aph.gov.au/Senators_and_Members/Parliamentarian?MPID=123674
[31] http://www.andrewwilkie.org/content/index.php/awmp/home/
[32] http://www.johnmadigan.com.au/
[33] http://www.nickxenophon.com.au/
[34] http://www.theglobeandmail.com/news/national/chuck-cadman/article1121860/
[35] De la Peza. Op. Cit. P. 620
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