Importancia de los Órganos Constitucionales Autónomos en el Estado Democrático de Derecho

IMPORTANCIA DE LOS ÓRGANOS CONTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Por José Ramón González Chávez

En todo sistema constitucional, la ciencia y el arte de la Administración Pública dada la creciente complejidad del quehacer público, tiende a la construcción de gobiernos respetuosos y garantes de los derechos fundamentales, innovadores y al servicio de la sociedad.

Es así que los organismos constitucionales autónomos (OCA) nacen a nivel mundial al término de la segunda guerra mundial, aunque en México aparecen casi medio siglo después, a finales de la década de 1980 y principios de la de 1990, como parte de la Reforma del Estado de Derecho y su tránsito hacia el Estado Constitucional, en respuesta a la desconfianza en el presidencialismo a ultranza y al autoritarismo gubernamental.

Como afirma Norberto Bobbio, la separación de poderes y la asignación de competencias a los órganos autónomos permite un control recíproco que tiende al control del ejercicio del poder público, esto con la finalidad de evitar la concentración del poder que históricamente se convirtió en terribles violaciones a los derechos humanos y graves abusos de autoridad.

Como su nombre lo indica, los OCA son en cualquier país entidades que surgen por disposición constitucional y por la naturaleza de sus atribuciones, vinculadas principalmente a garantizar derechos fundamentales o tareas esenciales del Estado, no pueden ni deben adscribirse a ninguno de los poderes constituidos.

Lo anterior implica que su regulación, objetivos, metas y actividad trascienden los gobiernos y los gobernantes en turno, puesto que el ejercicio de los derechos fundamentales y su garantía son per se de carácter permanente y apartidista.

Los OCAs son órganos de equilibrio jurídico y político del sistema constitucional del Estado que en general enriquecen y hacen evolucionar el principio “división de poderes” hacia la “coordinación entre órganos o ramas del poder público”, haciéndolo más democrático, perfeccionando el principio de “checks and balances” (controles y equilibrios). Lejos de constituir un lastre para el gobierno, lo ayudan a legitimar técnicamente y profesionalizar sus decisiones y evitan que sea juez y parte al separar de éste ciertas actividades fundamentales para el Estado y la sociedad.

Si bien existen diferentes puntos de vista respecto de sus características, me parece que sí existen rasgos generales que los distinguen:

  • Ser creados por disposición constitucional;
  • No estar adscritos ni subordinados a otro órgano o rama del poder público;
  • Sus actos y resoluciones no dependen de factores partidistas ni coyunturales, pero pueden ser sujetos de revisión por las instancias judiciales;
  • Contar con independencia y autonomía financiera y funcional respecto de los órganos o ramas del poder público: Ejecutiva, Legislativa o Judicial;
  • Atender asuntos primordiales y específicos del Estado Constitucional que redunden beneficio para la sociedad en cuanto a la protección, promoción y garantía de sus derechos fundamentales y tareas prioritarias del Estado;
  • Realizar sus actividades con estricto apego al a legalidad;
  • Tomar sus decisiones de manera imparcial y objetiva, basándose para ello en criterios técnicos y profesionales especializados;
  • Nombrar y remover a sus funcionarios de forma independiente

La importancia de los OCAs radica justamente en la supervisión institucional del ejercicio y garantía de los derechos fundamentales y de ciertas actividades prioritarias del Estado en las que el gobierno en turno, sus ideologías, estilos de ejercer la autoridad, etc. no pueden ni deben convertirse en juez y parte, contribuyendo de tal suerte al sostenimiento y fortalecimiento del sistema constitucional, principalmente en cuanto al siempre necesario pero frágil equilibrio entre derechos fundamentales y ejercicio del poder público.

Entre los principales OCA están:

  • El Banco de México (BdeM);
  • La Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE);
  • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH);
  • Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL);
  • La Fiscalía General de la República (FGR);
  • El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT);
  • El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI);
  • El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI); y
  • El Instituto Nacional Electoral (INE); más
  • Los tribunales de lo Contencioso Administrativo;
  • Las Universidades Autónomas;

Estos organismos que en nuestro país ha costado mucho dinero, tiempo y esfuerzo construir, constituyen verdaderas conquistas del Estado Democrático Constitucional y garantizan su estabilidad. Al paso del tiempo, se han ido perfeccionando, actualizando, corrigiendo sus defectos lagunas, etc., lo que es producto de la necesaria evaluación permanente y mejora continua, tareas que por su naturaleza son de carácter permanente, pues siempre tendrán que irse ajustando a los requerimientos y expectativas presentes y futuros de la sociedad.

Uno de los grandes temas que desde hace tiempo están presentes en algunos OCAs es lo referente al deterioro gradual de su independencia y autonomía por la creciente incidencia de la partidocracia que ha suplantado en algunos casos, por ejemplo, la designación y remoción interna de sus titulares por el principio de “cuotas” partidarias, politizando sus decisiones e incluso condicionándolas bajo la amenaza permanente de la reducción presupuestal.

También está pendiente en muchos casos la construcción de un marco de normas y procedimientos para su rendición de cuentas y fiscalización, lo que dará transparencia a su funcionamiento y mayor legitimidad a sus decisiones.

Otro punto estrechamente ligado al anterior, es el de la carencia de información al público en general respecto de su razón de ser e importancia; sus principios, objetivos y prioridades; programas, acciones y resultados; sus retos y expectativas. Esta puede ser una de sus grandes debilidades ante la amenaza de una eventual desaparición o su estrangulamiento por falta de presupuesto bajo las falsas premisas de que “se gasta mucho en ellos” (Pemex pierde en una semana más dinero que el presupuesto de todos los OCAS en un año) y “solo son instrumentos del régimen neoliberal” (cuando organismos como el INE, la CNDH y el INAI han sido producto de las luchas de institutos políticos y activistas de izquierda al menos desde mediados de la década de 1970), pues la gente no sabe a ciencia cierta qué hacen muchos de ellos y por ende, los poco o nada informados podrían de forma simple, llana y peligrosa, respaldar una decisión que pudiera terminar con ellos o disminuirlos drásticamente por falta de recursos, lo que implicaría un grave retroceso en materia de política y gobierno.

Sin duda, hay cosas que pueden mejorarse de estos organismos, incluso algunos de ellos podrían fusionarse o incluso restructurarse, pero de ahí a hacer tabla rasa para demolerlos y tirar a la basura lo logrado en más de tres décadas de contribución al fortalecimiento de nuestro sistema constitucional, es otra cosa…

Constitución, Democracia y Tolerancia en el México actual

CONSTITUCIÓN, DEMOCRACIA Y TOLERANCIA EN EL MEXICO ACTUAL

Por José Ramón González Chávez

El avance de la ciencia en general y particularmente de las ciencias sociales, ha puesto en evidencia que no existen verdades únicas, ni absolutas; que nadie puede tener patente sobre la concepción de la realidad, al contrario, hay más que nunca presenciamos que lo que podemos llamar Verdad, solo es posible construirla a partir de la suma de todas las verdades posibles, siempre que nos sujetemos todos a las mismas reglas y procedimientos.

Esto en la práctica política y social aplica totalmente. Como sabemos, el disenso es un presupuesto de la democracia; si todos pensáramos igual, no la necesitaríamos, de ahí que la tolerancia sea uno de los valores democráticos y de ética social fundamentales y uno de los pilares que sostienen todo Estado Constitucional.

Sin embargo, cuando hablamos de tolerancia no debemos hacerlo en el sentido de tener que “sobrellevar, aguantar o sufrir al otro”, con lo que nos pondríamos cerca de una especie de sacrificio al estilo religioso, sino más bien entenderla como una actitud que nos permita reconocer y aceptar al otro, escucharlo para comprenderlo, contrastar sus ideas con las nuestras a fin de diluir las diferencias y encontrar puntos de acuerdo en lo fundamental respecto a lo que nos concierne a todos y así estar en posibilidad de construir un proyecto colectivo factible.

De ahí que la tolerancia sea un presupuesto de todo régimen democrático que ofrece exponer en un marco de civilidad, diversidad de opiniones, preferencias, visiones y proyectos sujetos a ser confrontados mediante el diálogo, a fin de diluir las controversias y encontrar puntos de acuerdo en lo fundamental. Al final de cuentas eso significa la palabra política, la verdadera política: lo que atañe a la polis, lo que nos incumbe a todos los ciudadanos, aquello en lo que podemos estar de acuerdo haciendo a un lado los matices propios de nuestras diferencias personales o de grupo.

Es en este contexto que hay que considerar, las manifestaciones que miles de ciudadanos, desde sus autos, se llevaron a cabo el sábado y domingo pasados (30 y 31 de mayo del 2020) en 77 ciudades del país de 21 entidades federativas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos bajo las siguientes premisas:

1. La Libertad de expresión y por consecuencia el Derecho a la libre manifestación de las ideas, son derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 6° párrafo segundo, apartado B), fracciones IV y V) , y como tales son de carácter universal, inalienables, independientes de la política o la economía; más aún, son prerrogativas ciudadanas, es decir, una combinación de derecho ciudadano y obligación de índole ética política.

2. De ahí que el poder público, sus ramas y órganos en los distintos órdenes de gobierno, tal como consagra también nuestra Carta Magna (art. 1°), tiene la obligación de respetarlos, promoverlos, defenderlos y ante todo, garantizarlos. En tal sentido denostar, discriminar, minimizar mediáticamente y sobre todo no escuchar sus planteamientos y estrategias sería característico de regímenes autoritarios y fundamentalistas, impropio de estados constitucionales como el nuestro.

3. A lo largo de la historia del mundo occidental, al menos desde la época de la ilustración a nuestros días –los ejemplos sobran en el mundo y en México-, los primeros en protestar por las condiciones políticas, económicas y sociales han sido los pequeños propietarios, los comerciantes, los intelectuales. A ese sector de la ciudadanía Marx y Lennin le llamaron “la vanguardia revolucionaria”, de hecho Marx y Engels estaban en ese sector de la población.

4. Denostar o pretender minimizar de forma intolerante las manifestaciones del fin de semana pasado con el falso argumento de que se trató de “puro fifi dueños de coches de lujo” refleja en quienes así se han expresado un padecimiento de ceguera política, pues A) suponiendo que así hubiese sido –que no lo fue, hay una buena cantidad de fotos y videos que así lo muestran- en cualquier sociedad que se jacte de ser democrática todos los ciudadanos tienen iguales derechos, obligaciones y prerrogativas y en ese sentido gozan del pleno derecho de manifestar sus ideas preferencias y planteamientos, a lo que B) quienes no estuvieren de acuerdo tienen primero la obligación de escuchar y comprender con tolerancia sus argumentos, y luego el derecho de replicar, debatir y argumentar exponiendo su versión, pero nunca de anular esa posibilidad al otro, o considerarlo como adversario, o peor aún, como enemigo, lo cual sería a todas luces antidemocrático.

5. Considerar a quienes marcharon y sobre todo a quienes ellos representan como una minoría insignificante, es otra aflicción de oftalmología política, pues bajo el supuesto expresado por los detractores de las “manifestaciones sobre ruedas” de hace unos días, hay que recordar que no hay trabajadores ni obreros sin empresas. Lo que se denomina la micro, pequeña y mediana industria representa el 90% de los empleos formales a nivel nacional y el 85% del total de quienes pagan impuestos, de donde se financian entre otras cosas, los distintos proyectos y programas gubernamentales.

6. Estas manifestaciones se realizaron en 77 ciudades de las más grandes del país, lo cual, a diferencia también de lo que han opinado sus detractores, está lejos de ser un “asunto menor” por lo que ni siquiera vale la pena ocuparse de ello. Eso tiene sin duda muchas lecturas y una de ellas habla de la capacidad de convocatoria y organización de ese grupo, lo que debería verse con mayor acuciosidad, dado que como lo afirmó dicho grupo por distintas fuentes, es solo el primero de una serie de actos que se llevarán a cabo de aquí en adelante.

7. Otros detractores más han expresado que esa no es la vía, ni el modo, y que para eso están las elecciones. En este caso, ellos también sufren del mal de amnesia política y social, pues han olvidado que este es uno de los medios más fuertes que empleó durante más de 18 años de campaña el ahora presidente y su grupo para llegar al gobierno. Imposible sería imaginarse que la única opción de su estrategia política para lograr el triunfo en las urnas hubiera sido dedicarse en exclusiva a participar en los procesos electorales.

Se esté de acuerdo o no con los principios y fines de quienes se manifiestan, todos los ciudadanos en un espíritu democrático volteriano tenemos la obligación de respetar y defender el derecho que tienen a hacerlo, y para el gobierno en turno la responsabilidad de escuchar para comprender e integrar.

La unidad, no la división, es la fórmula para superar nuestras debilidades y desafíos, económicos, políticos y sociales. Sumando, se multiplica y se avanza; restando, se divide y se retrocede.

Manifiesto por la Libertad de Conciencia

Sorprende que a más de una década, el documento tiene más vigencia que nunca…

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Manifiesto por la libertad de conciencia

Traducido al español por José Ramón González Chávez

Domingo 3 de julio de 2011

  • La humanidad ha nacido libre.
  • La naturaleza no ha creado ni valores, ni religiones, ni iglesias, ni la censura, ni la propiedad.
  • La humanidad se ha hecho a si misma, saliendo de la prehistoria en una larga lucha contra las dificultades terribles de un mundo que ni conocía ni entendía; escapando de forma gradual a las limitaciones y los obstáculos, incluidos aquellos que ella misma creó, haciendo valer sus derechos.
  • Los derechos de la humanidad no son ni solemnes ni desgarrados frente a otros supuestos «derechos» de origen desconocido. Ellos existen porque la humanidad existe.
  • Los derechos de la humanidad son «verdades evidentes por sí mismas». El primero de estos derechos, es el derecho a pensar libremente. La libertad primera y fundamental es la libertad de conciencia.
  • De hecho, antes de las iglesias, está la Humanidad. En efecto, por encima de la iglesia, está la Humanidad. Dioses, iglesias, supersticiones, dogmas, todos ellos no son mas que creaciones humanas.

Cada vez más conciencia

«Más luz! «

  • A siglos de distancia, hacemos nuestra la frase póstuma de Goethe.
  • La libertad de conciencia es la libertad de la humanidad para explorar y examinarse si misma.
  • La humanidad es falible e imperfecta, ya que está dotada de razón, por supuesto de critica.
  • Lo que la humanidad ha hecho, puede deshacerlo.
  • Las generaciones sucesivas no pueden ser mutuamente vinculadas entre sí y para siempre.
  • A la diferencia de las religiones, la humanidad libre y consciente negó, y niega la infalibilidad.
  • La humanidad es perfectible, es decir, se puede corregir y mejorar, no ve el cielo como un pasado culpable y acabado ni como un porvenir inaccesible y mítico, sino como una parte de todos los días, permitida por la libertad de conciencia.
  • Podemos decir, después de Protágoras que «el hombre es la medida de todas las cosas»
  • La mente humana es ilimitada. Capaz de dividir las células más pequeñas del universo, también es capaz de cambiar su propia estructura, para conquistar planetas, para trabajar en el origen del mundo y pensar sobre su propio futuro y por desgracia posee tambien la posibilidad de programar su propia destrucción.
  • El destino de la humanidad es el proyecto de la humanidad y en la mitología Prometeo, el rebelde, tenía razón al arrebatar el fuego a aquellos que eran los dueños para darlo a los hombres. Es una metáfora para la humanidad en su lucha por la emancipación, afirmando la libertad de conciencia, que no es otra cosa que la libertad de la humanidad.
  • La humanidad siempre se ha enfrentado a los dogmas religiosos.
  • Cada vez que la humanidad ha avanzado, independientemente de la forma de afirmar sus derechos, las iglesias le han condenado.

Historia

  • La lista de los mártires y héroes de la libertad de conciencia es interminable, más allá de los breves recuerdos que podemos hacer aquí:

     – Sócrates fue condenado a la cicuta porque él llamó a los jóvenes a pensar por sí mismo.

     – El filósofo de la Sorbona, Abelardo fue mutilado al sentir que su propia opinión valía tanto como la de sus «padres».

     – El científico Galileo fue condenado por no cumplir las verdades profesadas en la Biblia sino las que producieron sus

       propias investigaciones.

     – Sucedió lo mismo con Etienne Dolet, Giordano Bruno, Miguel Servet., Vanino Vanini y muchos otros.

  • Cuando fue publicado el primer texto que estableció derechos humanos en Occidente (la «Carta Magna de Juan sin Tierra» en Inglaterra, en 1215)   el arzobispo de Canterbury, Langton, que había apoyado el texto, fue suspendido por el Papa.
  • La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia, fue condenada por el Papa.
  • Charles Bradlaugh, que fue elegido democráticamente al parlamento de Westminster en 1880, libro una larga batalla por el derecho de sentarse en el Parlamento sin tener que jurar fidelidad a la fe anglicana.
  • El profesor y librepensador de España, Francisco Ferrer i Guardia fue asesinado en 1909 a petición de la jerarquía católica.
  • El librepensador Chevalier de la Barre, fue ejecutado por orden de la Iglesia
  • El líder de la libertad de pensamiento alemán Max Sievers fue ejecutado en Hamburgo en 1943 por los nazis.

La lista es larga …

Refleja la lucha incesante entre el dogma y la libertad de conciencia.

Hoy en día

  • Todo el mundo ve que las iglesias siguen reprimiendo y persiguiendo las conciencias. Las iglesias no han cambiado.
  • A modo de ejemplo, en Pakistán, el Dr. Younus Shaikh, acusado de blasfemia fue condenado a muerte en 2001 solicitó refugio en Europa, la que le fue concedida después de una campaña internacional de solidaridad. Pasó más de 3 años en el «corredor de la muerte».
  • En Nigeria, el militante Leo Igwe ha sido varias veces detenido y golpeado por la policía por defender a los acusados de «brujería». Fue puesto en libertad en enero de 2011, después de una campaña internacional en su nombre.
  • El juez italiano Luigi Tosti continúa liderando la lucha para ser reintegrado en todos sus derechos después de haber sido destituido de su cargo por haberse negado a celebrar una reunión en una sala de justicia decorada con un crucifijo.
  • El «Great Room», una apelación formal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incautado por el gobierno de Berlusconi, el 18 de marzo de 2011, ha dado razón al Estado italiano que pretende seguir imponiendo la presencia de crucifijos en las escuelas públicas en la península (caso conocido como «Lautsi).
  • Hay muchos otros ejemplos, como la reciente destrucción de obras de arte en Avignon en Francia, por un comando católico, que las consideró «blasfemas».

Arrebatar, defender o restaurar la libertad de conciencia

  • Al igual que cualquier ley, la libertad de conciencia debe ser incluida en los textos, sean declaraciones, constituciones, leyes o instrumentos jurídicos. En algunos países, estos textos existen, como en el caso de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que dice: «El Congreso no aprobará ninguna ley que otorge una preferencia a una religión, o prohibiendo el libre ejercicio, limitando la libertad de expresión, la libertad de la prensa o el derecho de los ciudadanos a reunirse pacíficamente y para enviar peticiones al gobierno para la reparación de los daños sufridos. «(1791). Tambien, la Ley de Separación de Iglesia y Estado en Francia (1905) postula que: » La República no reconoce, sufraga ni subvención a ninguna religión. En consecuencia, a partir del 1 de enero siguiente a la promulgación de esta Ley, deberán ser retirados de los presupuestos del Estado, de los departamentos y municipios, todos los gastos relacionados con el ejercicio de la religión «. Igulamente la Carta Magna de Portugal, la de la Rusia revolucionaria en 1917, el referéndum constitucional en Bolivia (2009) la Constitución «provisional» de Nepal (2007), entre otros. Vale la pena recordar que estos textos son a menudo maltratados y que su defensa o recuperación son necesarias, como en el caso de Francia, donde todos los gobiernos desde el gobierno de Vichy han violado la Ley de Separación entre la Iglesia y el Estado.
  • Por eso saludamos a todos los combates que caminan en dirección a la libertad de conciencia, incluyendo la reciente derogación del delito de blasfemia en el Reino Unido.
  • En Polonia, en marzo de 2010, la revista GOSC Niedzielny Episcopal archidiócesis de Katowice fueron condenados por haber comparado la feminista Alicja Tysiac con los criminales de guerra nazis. Otros ejemplos de victorias son conocidos.
  • Acogemos con satisfacción las manifestaciones anticlericales en Polonia, Italia, y saludamos a las Decenas de miles de personas que marchan por las calles de Beirut diciendo «El secularismo es la solución» en un país donde el sistema es una mezcla compleja de cuotas de reparto de poder basado en la comunidad; de miles de manifestantes que en Túnez hacen suyo el lema «La laicidad y la tolerancia = Libertad Para Túnez laica»; los miles de manifestantes que marcharon en Londres durante la visita del jefe de la Iglesia Católica a decir» ¡Que pague el Papa; igual los manifestantes laicos en España …
  • Bajo todas las latitudes, en todos los continentes, la forma es variable, pero el fondo es el mismo: la exigencia de la libertad de conciencia!
  • Nosotros luchamos por la derogación de todos los concordatos, en contra de todas las guerras de religiones y en contra de cualquier «choque de civilizaciones»

Reflexiones

  • Nuestras tradiciones y nuestras luchas, incluyendo las mociones y resoluciones del Congreso Mundial del libre Pensamiento en Roma en 1904, son la promesa y la promesa de nuestros compromisos.
  • En la tradición del Congreso Mundial de Roma en 1904, los presentes o representados en el Congreso Mundial de Oslo, 12 de agosto de 2011, de fundación de la AILP (Asociación Internacional de Libre Pensamiento) deciden implementar dos campañas: la verdad sobre la financiación de la religión y la justicia para las víctimas de las Iglesias.
  • Porque estamos a favor de la libertad de conciencia, que implica la separación de Iglesia y Estado, queremos claridad en la financiación de las religiones, esta «economía púrpura» que une a los presupuestos del Estado a costa de la Salud, la Educación, a favor de beneficiarios sólo que se califican como «guías espirituales».
  • Queremos justicia para las víctimas de las Iglesias.
  • La justicia no es el arrepentimiento. Este es un conjunto de conceptor que las iglesias religiosas, colocan por encima de las leyes humanas.
  • Queremos justicia, lo que implica que si se reconoce culpable se apliquen sanciones jurídicas, financieras y morales.
  • Justicia para las víctimas de abuso sexual de Iglesias; se ha demostrado que el abuso sexual realizado por los clérigos es una institución desde la época de la Inquisición.
  • Justicia para las víctimas de la discriminación, el IV Concilio de Letrán de 1215, condenando a los Judios a llevar un distintivo amarillo, la Inquisición golpeando judíos, musulmanes o «herejes».
  • Justicia para los pueblos colonizados y «evangelizados» privados de sus derechos y su tierra en África, Asia, América Latina, América del Norte. Hacemos nuestras las palabras de J. Kenyatta «Cuando los blancos vinieron a África, teníamos la tierra y ellos tenían la Biblia. Nos enseñaron a rezar con los ojos cerrados: Cuando los abrimos, la tierra era de los blancos y nosotros teníamos la Biblia. «
  • Queremos que la plena libertad de investigación científica en el respeto de la conciencia individual.
  • Queremos que el derecho de las mujeres a controlar sus cuerpos.
  • Queremos la separación completa de la educación y la religión y que ésta no puede impartirse en la escuela pública. Las familias pueden aprender lo que consideren bueno para sus hijos.
  • Basta de reproches a las opiniones de los hombres.
  • Criticamos las instituciones religiosas por pretender imponer sus puntos de vista.

Perspectivas

  • Nosotros, presentes o representados en el Congreso Mundial del Libre Pensamiento en Oslo, tanto por nuestra investigación sobre la situación que guarda un asunto fundamental como la libertad de conciencia, sin perjuicio de la labor que realizan otras asociaciones y organizaciones, nacionales e internacionales, afirmamos que:

     – La libertad de conciencia es un elemento constitutivo de la democracia;

     – La libertad de conciencia es parte integrante de la emancipación de la Humanidad.

     Nos comprometemos a:

     – Defender la Libertad, en todas partes y para todos

     – Expresar solemnemente nuestra solidaridad fraternal a todos los que son o pudieran ser perseguidos por sus opiniones.

     – Pedir a todos aquellos que se reconocen en este manifiesto a unirse a esta lucha.

Este Manifiesto es objeto de debate y sera propuesto a la votación del Congreso Mundial de Librepensadores de Oslo, que se celebrará 10 de agosto 2011. Este Congreso Mundial se realizará con miras a reconstituir la Asociación Internacional del Libre Pensamiento

FUENTE: www.cilalp.org/

Violencia y Democracia

VIOLENCIA Y DEMOCRACIA

Por José Ramón González Chávez

La democracia es causa eficiente, motor y razón del Estado Constitucional. Sin embargo, pareciera ser frágil ante factores que en la actualidad le son tan determinantes como la violencia, flagelo social de configuración dinámica y compleja al que incluso en un principio podría considerársele antagónico, pues la primera implica tolerancia, inclusión, acuerdos en lo fundamental, en lo que nos es común y nos afecta a todos independientemente de nuestros intereses y preferencias personales, y la segunda, la imposición de la fuerza a la razón y por ende, la negación de todos aquellos principios.

Para nadie es ajeno que la violencia es un gran instrumento mediático; el morbo que provoca el llamado “gancho de sangre” ha llevado a muchos medios de comunicación a emplearlo como modus vivendi y por ello durante años -si no es que décadas- se han dedicado a cultivarlo; lo fortalecen y lo hacen permanecer a tal grado que algunos de ellos han llegado a dedicarle casi la totalidad de sus espacios.

Morbo, temor, expectativa, divulgación, entre otras muchas cosas más, han venido generando y acrecentando una verdadera opinión pública que gira alrededor de la violencia; ha dejado de ser tema de especialistas o comunicadores de nota roja o amarilla para convertirse en vox populi. Todos hablan de ella, refieren anécdotas propias o ajenas, se convierten en jueces penales o criminólogos. Desde hace tiempo es más conocido el nombre de los grandes exponentes de la violencia que de muchos personajes de nuestra historia, pero casi nadie sabe qué es, quién la crea y la alimenta, por qué y cómo opera, para qué, para quién y cómo afecta a la vida democrática y al tan invocado Estado de Derecho. Quizá por ello todos, de una forma u otra, en mayor o menor medida, tengamos algo de culpa en el empoderamiento del tema.

Al igual que la seguridad, la violencia es ante todo una percepción. Lo preocupante es que esta ha permeado profundamente en muchas democracias contemporáneas incluyendo la nuestra. Ahora parece que un candidato, un partido o un gobierno es más popular ya no por sus propuestas de solución a los problemas sociales, económicos o políticos sino en la medida en que su discurso se torna violento hacia sus opositores, hacia las instituciones y los gobiernos, constituidos o precedentes.

Lo vimos en el reciente proceso electoral, tanto en los “debates” como en sus declaraciones ante los medios, cuando un candidato resultaba mejor calificado no en la medida en que era capaz de ofrecer soluciones convincentes a los problemas comunes, sino mientras más insultos profería a sus contendientes, convirtiendo el intercambio y discusión de visiones de gobierno en una simple, llana y triste guerra de lodo

Esto tal vez pudiera deberse a una lectura equivocada de la actitud ciudadana de considerar la violencia en el lugar más alto en sus preocupaciones, por encima de temas tan cruciales para el desarrollo democrático y social como la seguridad, el empleo, la salud, la educación, la gobernabilidad; y es que la violencia rasga ese entramado de relaciones, intereses y expectativas individuales y de grupo que llamamos el tejido social con balas, descuartizamientos, genocidios, terror, impunidad; la violencia llegó para quedarse en él y ocupa desde hace tiempo ya y por quien sabe cuánto tiempo un lugar de privilegio en las historias locales y por supuesto en la nacional.

Todos, gobernantes gobernados, líderes de opinión, ciudadanos de a pie, hemos aprendido a vivir con la violencia, en hacerla parte de nuestro entorno cotidiano; a volvernos resistentes y a veces hasta indolentes ante los delitos, los abusos, los insultos, las amenazas; indiferentes frente a crímenes de lesa humanidad, ante los genocidios de campesinos, de migrantes, ante las fosas clandestinas llenas de gente sin cara, sin nombre, mostrándonos que la violencia quizá no sea más que la cara visible de un conflicto social que prevalece en el fondo, lo que nos mete en un ciclo autodestructivo que pareciera llevarnos a un callejón sin salida.

En este estado de cosas, surge obligadamente preguntas como ¿qué relación hay entre transición democrática e incremento uniformemente acelerado de la violencia y la criminalidad? ¿de qué forma construir y mantener un sistema democrático en este entorno? ¿Será posible superar este panorama, pasar de la razón de la fuerza a la fuerza de la razón, sin más crueldad, sin más violencia, sin derramar más sangre?

Los estudios sobre violencia y democracia surgen en Sudamérica a inicios de los años 60, en países que desde esas épocas han sufrido esta cruda situación como Colombia (vid Guzmán, Fals y Umaña “La Violencia en Colombia. Estudio de un Proceso Social”, Bogotá, Ed. Tercer Mundo”, 1962).

En México, el fenómeno de la relación entre violencia y democracia está modificando la estructura, conducta e imagen del país tanto al interior como al exterior y por ende trastoca la planeación, diseño y operación de la política pública y la denominada gobernanza a todos los niveles: federal, estatal, municipal; sin embargo, existen muy pocos textos sobre el tema y los que hay son superficiales o poco recientes. Basta un simple chapuzón a la Internet para constatarlo.

Parece paradójico que la violencia sea un tema de mayor preocupación en la opinión pública y que contradictoriamente exista poco interés o una especie de “autocensura” para estudiar y comprender con seriedad su naturaleza y características, causas y consecuencias, así como su obligada vinculación con la democracia y el Estado Constitucional, a fin de buscar y ofrecer opciones viables para su solución, lo que hasta el momento no ha sucedido y por desgracia no vemos cómo pueda suceder, tomando en consideración el discurso que hasta el momento ha mantenido el gobierno entrante.

Eleccion del Ombudsman en el Distrito Federal: Hacia una nueva forma de legitimidad democrática

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ELECCION DEL OMBUDSMAN EN EL DISTRITO FEDERAL.

HACIA UNA NUEVA FORMA LEGITIMIDAD DEMOCRATICA.

Por José Ramón González Chávez (2009)

 

Dado el desarrollo evolutivo de su actividad, el Ombudsman de nuestros días guarda una estrecha vinculación con la cultura de los derechos fundamentales y los procesos de transformación social, económica y política de los Estados interesados en constituir o fortalecer sus sistemas democráticos y se encamina a extender su campo de acción hacia otros aspectos cruciales de la vida comunitaria entre los que se encuentran los derechos económicos, sociales, culturales y políticos, en armonía e interacción con los principios y objetivos de otras grandes corrientes institucionales globalizadoras del presente siglo, como el derecho a la información, la transparencia y la rendición de cuentas.

De ahí que resulte indispensable continuar los esfuerzos tendientes a la democratización de las instituciones que sustentan el Estado Constitucional de Derecho en México, entre las que por supuesto el Ombudsman ocupa un lugar preponderante.

Recientemente, en el marco de la Segunda Asamblea del Parlamento Ciudadano de México, el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos dictó una conferencia magistral a la que denominó “Situación de los derechos humanos en México”. En ella señaló que la falta de respeto a los derechos fundamentales en un Estado constitucional pone en riesgo la gobernabilidad. En tal sentido, estos derechos no sólo dan contenido formal y sustantivo a la democracia, sino crean una relación directa entre la ciudadanía y las instancias públicas. Asimismo, que el desarrollo democrático se encuentra estrechamente ligado al respeto de estos derechos, por lo que como indicador sustantivo de la gobernabilidad en nuestro país, debe estar incluido en el diseño y la ejecución de las políticas públicas (Notimex, 15 de mayo de 2010, http://mx.news.yahoo.com/s/15052010/7/mexico-atada-democracia-respeto-derechos-humanos.html).

Bajo tales premisas cabe reflexionar en sentido inverso sobre la democratización del proceso de elección del titular de la Comisión Nacional de derechos humanos como expresión de un derecho fundamental, universal, imprescriptible y no negociable, a la vez que condición de legitimidad y baluarte de esa gobernabilidad invocada.

 

I.- Origen, Naturaleza y Objeto del Ombudsman:

 Origen. 

El término Ombudsman, de origen sueco, se traduce como “representante” o “comisionado”. El antecedente más remoto de esta Institución se localiza en la figura del «Justittie Kansler» creado en el siglo XVI en Suecia para defender los intereses de los ciudadanos ante abusos que pudieran cometer los funcionarios del Estado, examinando la correcta aplicación de las leyes por parte de la administración pública.

Más tarde, la Institución se consagra en la Constitución Sueca de 1809, quedando su ejercicio a cargo de un funcionario designado por el Parlamento, con la misión de vigilar la actividad de los tribunales y analizar las quejas de los ciudadanos contra los actos gubernamentales.

La Constitución sueca de 1947 mantiene esta figura y actualmente es regulada por el documento constitucional denominado «Instrumento de Gobierno «, en vigor desde 1975, de conformidad con el cual su titularidad continúa a cargo de un funcionario dependiente del Parlamento, pero con autonomía funcional y con la atribución primordial de recibir las reclamaciones de los gobernados contra las autoridades administrativas cuando afecten sus derechos e intereses legítimos.

Naturaleza.

Luego de aparecer como Institución Constitucional en Suecia a partir de 1809, el Ombudsman empieza a demostrar su eficacia como órgano controlador de los actos del poder público. Así, traspasa sus fronteras originales, a medida que se va adaptando a las exigencias de una nueva forma de organización social en occidente, producto de la ampliación exponencial de las ramas de acción de la administración pública, reflejada en la propia dinámica impuesta a todos y a todo por la revolución industrial. En paralelo, esta expansión funcional de la actividad administrativa del poder público condujo al crecimiento también constante de los derechos ciudadanos fundamentales, entre los que se encuentran algunos de carácter primordial, como el de audiencia y el de petición.

El modelo de Ombudsman español ejerció gran influencia en Latinoamérica, a medida que los países de la región fueron conquistaron su independencia. Posteriormente, la dinámica globalizadora indujo cambios notables en la organización constitucional del poder público y por ende en su relación con los gobernados. De ahí que a partir de mediados de los años 80 del siglo pasado, se diera prácticamente en cascada un proceso de reformas para insertar la figura del Ombudsman en las constituciones de los países latinoamericanos, al igual que en las de todo el mundo, hasta llegarse a conformar en 1995, en la Unión Europea, de manera realmente innovadora y digna de estudio, como Institución supranacional.

Objeto.

El objeto original del Ombudsman es proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la obtención de un pronto arreglo, o bien, en caso de no lograrlo, iniciando una investigación para formular recomendaciones a las autoridades administrativas, publicándolas en informes periódicos, generalmente de carácter anual, rendidos al órgano legislativo del poder público.

Sin perjuicio de los matices que naturalmente puedan encontrarse en cada país, el Ombudsman en términos generales es un cargo público caracterizado por su independencia, sus amplias atribuciones de investigación y por su labor pública de atención a las demandas de la ciudadanía contra actos de la administración gubernamental que pudieran lesionar sus derechos fundamentales.

 

II. El Ombudsman en México y su Capital:

El Ombudsman en México.

La defensa de los derechos humanos en México encuentra su antecedente institucional más remoto, no en el ámbito federal (habría que ahondar en las razones) sino a nivel local, con la promulgación en 1847 de la Ley de Procuraduría de Pobres de San Luis Potosí impulsada por Ponciano Arriaga.

Más de un siglo después, hacia el último tercio del Siglo XX, en respuesta a una enérgica demanda social suscitada en el contexto de profundas transformaciones en el ámbito internacional, comienzan a surgir –aunque incipientes- algunas iniciativas institucionales de dimensión nacional, tendientes a la protección ciertos derechos individuales, como la Procuraduría Federal del Consumidor, en 1975; En la Defensoría de los Derechos Universitarios en la UNAM (29 de mayo de 1985); la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal (25 de enero de 1989). Pero el mayor impulso se siguió dando en los estados y municipios. Como ejemplos de carácter meramente enunciativo, puede mencionarse la creación de la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León (3 de enero de 1979); la Procuraduría de Vecinos del ayuntamiento de la ciudad de Colima (1983) cuyo ordenamiento jurídico de soporte, la Ley Orgánica Municipal de Colima (8 de diciembre de 1984), ofrece la opción a los demás municipios de esa entidad federativa a crear instituciones similares. Entre 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, en el estado de Aguascalientes se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana, incluyéndola en la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Algunos meses después, el 22 de diciembre siguiente, surge en el Municipio de Querétaro la Defensoría de los Derechos de los Vecinos.

Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó el 13 de febrero de 1989 la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde (6 de junio de 1990) nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), constituyéndose como un organismo desconcentrado y por lo tanto dependiente de dicha Secretaría. Otro paso importante se dio el 28 de enero de 1992, al reformarse el apartado B del artículo 102 de la Carta Magna, e instituir dicho organismo bajo la naturaleza jurídica de Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dando origen al llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos. En fin, se dio una nueva reforma constitucional el 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se erige un organismo constitucional autónomo, con plena autonomía jurídica, presupuestaria y de gestión, con la denominación de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, uno de los temas más debatidos en cuanto a su naturaleza jurídica es la forma de designación o elección de su titular, lo que ha provocado a lo largo del tiempo reformas graduales –aunque desde nuestro punto de vista, insuficientes- para democratizarla. La propia evolución histórica de la institución da muestra de ello.

El Ombudsman en la ciudad de México.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) se creó el 30 de septiembre de 1993. No obstante tratarse de la capital del país y de la sede de los poderes de la federación, es el más joven de los organismos públicos de defensa de los derechos humanos en México. Tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social. Respecto de la forma en que es designado su titular, el artículo 9º de la Ley de dicho organismo señala expresamente que será nombrado por la asamblea legislativa del Distrito Federal, tratándose entonces no de una elección indirecta, sino más bien de una designación colegiada del legislativo local, con un alta dependencia decisoria del partido político mayoritario, que además desde hace más de 12 años sigue siendo el mismo y el mismo también que desde entonces ha postulado y llevado al poder al ejecutivo local en turno, quien por supuesto en tales condiciones es consultado por su propia fracción parlamentaria respecto del aspirante ungido, situación que obviamente pone a este funcionario en una delicada posición de compromiso o acaso alta presión política respecto de sus actuaciones ante quienes lo nombraron.

 

III. Ombudsman, Democracia y Derechos:

Los derechos políticos, estructuran un marco de relaciones entre el Poder Público y el ciudadano que facilitan el diálogo entre gobernantes y gobernados. Desde el punto de vista del derecho constitucional, estos derechos son considerados como todas aquellas condiciones e instrumentos de poder político con que el ciudadano cuenta para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado[1].

 

De manera enunciativa, que no limitativa, entre los derechos políticos fundamentales se encuentran los de votar, ser elegido, participar en el gobierno, ser admitido a cargos públicos, ejercer la acción de petición política, asociarse y reunirse con fines políticos, que en su conjunto integran un elemento que sustenta de manera imprescindible el Sistema Constitucional y deben conformar la razón de ser primera y última del Derecho Electoral, encargado establecer las reglas básicas de la democracia, al instrumentar dichos derechos en términos jurídicos y objetivos y garantizarlos en la práctica.

 

Esta relación entre derecho electoral y democracia es doble e interactiva, pues por un lado, el derecho electoral, en tanto que técnica jurídica al servicio de la democracia se erige en el instrumento que la garantiza, al afianzarla mediante el correcto funcionamiento de los procesos electorales; pero también la legitima, en la medida que permite la certeza de que la representación política corresponde a la voluntad ciudadana expresada mediante el voto.

En este último sentido, el derecho subjetivo a elegir está íntimamente relacionado con los demás derechos políticos: en primer lugar con el de libertad de expresión y asociación; al mismo tiempo con el de igualdad de participación en las decisiones políticas del Estado y en general -como afirma Manuel Aragón- “con el resto de los derechos del hombre que por serlo, es precisamente un ciudadano, esto es, un hombre libre que participa en el gobierno de su comunidad[2].

Hoy en día resultaría insostenible una posición que pretendiera negar a los derechos políticos su condición de derechos humanos. Estos se reconocen de manera prácticamente universal, tanto en la esfera de los sistemas constitucionales como en la política y el derecho internacional. Es ahí donde el vínculo entre democracia y derechos humanos cobra un sentido profundo, al ser contrastado con la forma de elección del ombudsman en México.

 

IV. Hacia la evolución Democrática del Ombudsman capitalino:

Cuando se trata de reformas al sistema jurídico, sobre todo en temas como el que nos ocupa, se debe ser muy objetivo, Tal como lo señala Nohlen[3], la historia nos demuestra que solo existe un margen reducido -aunque no inviable- para los cambios en los sistemas electorales, a causa evidente de los densos filtros impuestos por el poder a través de los partidos políticos y el gobierno, naturalmente defensores de un statu quo que solo serán capaces de transformar en la medida que no afecten sus intereses o en el intercambio no haya desventajas.

Es ahí donde una reforma que permita la participación directa de la ciudadanía en la elección del Ombudsman capitalino cobra solidez, pues constituiría para la ciudadanía una garantía de legitimidad; para las fuerzas políticas -especialmente las ubicadas en la oposición, que juntas por cierto, forman mayoría- una garantía de legalidad ante los actos del partido en el gobierno, cualquiera que este sea; y para la institución y su titular una manera de ejercicio objetivo de su autonomía, que si bien no eliminaría, sí al menos disminuiría considerablemente la influencia de los partidos y grupos de presión en la toma de sus decisiones y por ende, dotaría de mayor fuerza y efectividad a sus acciones.

La historia jurídico administrativa de nuestro país nos muestra la extraña paradoja dado nuestro tradicional centralismo administrativo, de que es en las entidades federativas donde con mayor frecuencia se han dado las condiciones para la creación de instituciones innovadoras, cuyo éxito, ha determinado su proyección a escala nacional. Bajo esta pauta, podría ser viable como un ejercicio de transición hacia una elección democrática plena del Ombudsman capitalino un procedimiento mixto, donde la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hiciera de manera previa la entrevista de los postulantes y seleccionara una terna, sobre la cual pudieran elegir los ciudadanos. Igualmente, haciendo uso de tiempos oficiales en medios, podría asignarse del presupuesto de los partidos un cierto porcentaje, no ominoso pero suficiente, para que los miembros de dicha terna expusieran públicamente su visión y su proyecto, con lo cual la elección sería mucho mejor razonada y legitimada por la ciudadanía.

La evolución del Ombudsman se dirige indefectiblemente a la democratización del proceso para seleccionar a quien debe ejercer tal cargo. Sin duda, la elección directa de un Ombudsman es rasgo distintivo de niveles de desarrollo democrático mayores. Experiencias exitosas de este modelo ya pueden observarse a nivel local, en ciudades como Portland, Oregon (EUA); Erfurt, (RFA); y Sofía (Bulgaria), solo por mencionar algunos ejemplos. Una simple encuesta en el Distrito Federal sería un indicador muy ilustrativo para conocer la disposición de la ciudadanía a elegir a su Ombudsman, dándole total independencia del gobierno y con ello plena capacidad de confrontar y cuestionar decisiones del poder cuando éstas pueden afectar los derechos fundamentales, así como intervenir ante actos que impliquen abusos de la autoridad, exigiendo un actuar apegado a derecho y en su caso la reparación del daño, independientemente de los mecanismos de control y sanción que los órganos del poder público pudieran aplicar a sus funcionarios.

Tal como la experiencia positiva de la figura del Ombudsman sueco se convirtió en paradigmática y trajo como consecuencia su adopción a nivel mundial, así también su elección directa, dada la propia naturaleza de la institución, está cobrando cada vez mayor auge, tal como ya sucede en algunos países en los que al menos a nivel local, los defensores de los derechos humanos son electos directamente por la ciudadanía. Con ello, se garantiza que los candidatos son personalidades realmente cercanas a la comunidad, pero además que no van a responder sino a las exigencias y demandas de quien los elige, es decir, la ciudadanía.

En el Derecho y en la democracia, no hay sistemas ideales, superiores o infalibles, la experiencia histórica nos enseña que el mejor sistema es el que se adapta mejor a las circunstancias cambiantes para cumplir con su misión en un lugar y en un momento determinados. Por eso es importante conocer la evolución de las instituciones jurídicas y democráticas y comprenderlas en su justa dimensión, a fin de aprovechar los elementos que nos sean útiles en la construcción las propias y del futuro de nuestra comunidad política.

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NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Dietr Nohlen et. Al. “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina”. FCE. México 2007, p.1299.

[2] Aragón Reyes, M. “Tendencias contemporáneas del derecho electoral en el mundo”. Discurso de Apertura del II Congreso Internacional de Derecho electoral, XXIII-XXXVII UNAM, México, 1993.

[3] Nohlen, Dietr, “Los Sistemas Electorales en su Contexto”. Op. Cit. p.36

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BIBLIOGRAFÍA:

  • Ferrajoli, Luigi, “Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales”, Trotta, Madrid, España, 2ª Edición, 2005.
  • Nohlen, Dietr, “Los Sistemas Electorales en su Contexto”. UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Autónoma de Puebla. México, 2008.
  • Nohlen, Dietr, Zovato, Daniel (compiladores). “Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina”. Ed. FCE, Sección de obras de política y derecho. México, 2007.
  • Ombudsman de las Naciones Unidas. “Defensor de la equidad”. http://www.un.org/spanish/ombudsman/faq.html. Consultada el 25 de octubre de 2009.
  • Rocatti Mireille. “El Ombudsman. Su impacto en los países latinoamericanos”. Revista electrónica “Razón y Palabra”. Núm. 22. Julio 2001. http://www.razonypalabra.org.mx/anteriores/n22/22_mroccatti.html
  • Venegas Álvarez, Sonia. “Origen y Devenir del Ombudsman. Una Institución Encomiable?”. UNAM, Serie G, Estudios Doctrinales, núm. 117. México, 1988.

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  • Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

La Alternancia es mas ilusión que paso democrático: Noam Chomski

noam chomski

 

La alternancia es más ilusión que paso democrático real: Npoam Chomsky

Por Jose Ramon Gonzalez Chavez

 

En México y otros países se busca ocultar la existencia de una dictadura empresarial, advierte Jim Cason y David Brooks, corresponsales, Washington, 26 de junio * Para Noam Chomsky, la próxima elección en México, gane quien gane, representará un cambio mínimo o nulo, ya que no se modificará la estructura de poder real.

La alternancia señaló, como principio aislado de una propuesta de cambio a fondo, podría resultar más en una ilusión que un paso democrático real.

La alternancia como principio, consideró Chomsky, es una cuestión »delicada» donde la historia ofrece lecciones divergentes. »Hay dos sentidos. Si la alternancia presenta la ilusión de una democracia que funciona, entonces es dañina. Es mejor saber que uno enfrenta un sistema totalitario, así puede luchar en contra de eso.

Por otro lado, si la alternancia abre de hecho un espacio para el debate, la discusión de opciones de política real, entonces se genera algo diferente. Uno debe medir ambos factores, la ilusión versus las oportunidades. Empero, la ilusión puede resultar un reducir las oportunidades… La lucha real debe ser contra el sistema entero», comentó el politólogo.

Chomsky, considerado uno de los principales intelectuales del mundo, padre de la lingüística moderna y apasionado crítico de la política estadunidense, señaló que el principal interés de los centros del poder mundial Estados Unidos y el sector empresarial trasnacional es que una elección como la mexicana sea »transparente y justa», precisamente para ocultar la existencia de »una dictadura empresarial» no sólo en México, sino en Estados Unidos y en gran parte del mundo.

»Desean que sea percibida (la elección) como justa, porque quieren que la dictadura empresarial sea percibida como justa», apuntó.

Los intereses más poderosos, agregó, desean que las elecciones, en México y en todas partes del orbe, sean apreciadas como legítimas, porque quieren que el poder (la manifestación de sus intereses) sea percibido como legítimo, y de hecho, les gustaría que se mantenga oculto por completo.

Noam Chomsky destacó que no se están cuestionando los intereses del poder real en los procesos electorales de todo el mundo.

»¿Quién en esta elección (en México) está votando por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM), o en cualquier otro lugar donde reside el poder real?

»¿Los mexicanos estarán votando en las elecciones de Estados Unidos en el mes de noviembre? »Ahí reside el poder real se responde a sí mismo. Sea cual fuere por lo que está votando la gente resulta ser bastante pequeño y marginal, y ¿cómo decide uno entre las diferencias pequeñas y marginales?, bueno, eso depende de las oportunidades que ofrecen esas opciones para minar el sistema entero de la opresión».

Para los que argumentan sólo la alternancia, Noam Chomsky advierte que si el argumento tiene mérito, »debería de ser esgrimido honestamente: uno está proponiendo que la pérdida de oportunidad que deviene de la desaparición de una dictadura obvia, deje como resultado tener dos caballos con un solo jinete», dijo al referirse a casos donde existen dos partidos en alternancia, pero ambos promueven esencialmente las mismas políticas fundamentales, y señala como ejemplo el caso de Colombia.

¿Pero entonces no significa mucho un cambio de partido en el poder, como podría ocurrir en México? se le pregunta. Pues considero que tiene sus desventajas, pero también sus ventajas. Uno ve lo que está ocurriendo en otras partes y no tiene la ilusión de una democracia que funciona. No sé cuántas gentes en Colombia creen que tienen una democracia que funciona bien, pero desde afuera se tiene esa imagen.

Sobre esta caso en particular señaló que Colombia ha contado con la alternancia durante cuatro décadas, pero es difícil percibir las diferencias reales entre los candidatos; dos caballos con un jinete, como lo definió un ex presidente, y esto no ha representado ningún cambio real para el pueblo de esa nación.

El analista político destacó también el ejemplo de Estados Unidos, donde la alternancia en el poder es definición de la democracia.

‘Yo creo que uno debería tener claro que la legitimidad puede ser algo muy negativo. Hablemos de las elecciones estadunidenses, éstas no son robadas… básicamente no son corruptas. »Bueno, eso presta un sentir de legitimidad que mina la libertad y mina la democracia, ya que oculta una realidad, y es que sólo un sector muy reducido de la población definió la elección: los intereses empresariales que financian las campañas políticas».

Y la existencia, como lo declaró el politólogo C. Wright Mills en los años 50, de que el bipartidismo aquí se trataba en realidad de un solo partido empresarial pero con dos facciones.

Chomsky indicó que en Estados Unidos, por ejemplo, »si solamente existiera un solo partido empresarial, habría más oposición. Sin la pretensión habría más oposición a las políticas que se llevan a cabo. La población estadunidense tiene bastante claro que en verdad no se le ofrecen opciones políticas reales, y es por eso que la mitad de esa población no vota».

Asimismo, agregó que la ilusión de una democracia en Estados Unidos queda cancelada cada vez que existe un interés empresarial común.

»Sobre cualquier tema en el que la comunidad empresarial esté unida, incluso si la población está totalmente en contra, los candidatos también se unen», dijo, y puso el ejemplo del TLC o cualquiera de los acuerdos comerciales internacionales, frente a los que hay una oposición mayoritaria de la población, pero que las cúpulas políticas y los grandes medios de comunicación favorecen.

Por lo tanto, lo que desean los poderosos son »formas de democracia controladas desde arriba, donde las estructuras tradicionales del poder permanecen intactas: si eso es vestido de legitimidad formal, puede ser dañino».

Candidaturas Independientes: Marco jurídico, análisis y comentarios

Por David Cienfuegos Salgado y José Ramón González Chávez

candindep

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Marco Jurídico, Análisis y Comentarios

Por David Cienfuegos Salgado

y

Jose Ramon Gonzalez Chavez

Julio, 2016.

SUMARIO

 

Introducción

I. Concepto

II. Evolución histórica

III. Marco Jurídico Vigente

III.1. Postulados y Normas de Carácter Universal

III.1.1. Carta de la Organización de las Naciones Unidas

III.1.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos

III.1.3. Convención Americana de los Derechos Humanos

III.1.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

III.2. Legislación Federal.

III.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

III.2.2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

III.2.3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral

III.2.4. Ley General de Partidos Políticos

III.3. Jurisprudencia

III.3.1. Caso Durango: Acción de inconstitucionalidad 50/2012

III.3.2. Caso Zacatecas: Acción de Inconstitucionalidad 57/2012

III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012

III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012

III.3.4. Caso Hidalgo: Juicio para la Protección de los Derechos

 

 

 

 

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IV. Situación Actual

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IV.1. Aspirantes a candidaturas federales 82
IV.2. Aspirantes a candidaturas estatales 82
IV.3. Elecciones para ayuntamientos y jefaturas delegacionales 84
IV.4. Interacciones y Efecto Sustitución entre procesos federal y local 86
IV.5. Sensibilidad relativa al porcentaje de firmas requerido 88
IV.6. Efectividad por Género 90
V. Las Candidaturas independientes en la experiencia política      comparada:  

91

VI. Perspectivas 93
 
Bibliografía 94

 

 

 

Introducción.

La transición e implementación de la democracia presupone una serie de elementos que inciden directamente en su calidad; unos de tipo estructural, como las condiciones de desarrollo económico, la integración social y la cultura política; otros institucionales que son necesarios para el desarrollo democrático: elecciones libres y justas, sufragio universal e inclusivo, libertad de información y organización, mecanismos para la rendición de cuentas y responsabilidad de los gobernantes, estado de derecho, acceso abierto y en términos claros y relativamente iguales a la actividad política para individuos y organizaciones.

Las candidaturas independientes se vinculan particularmente a este segundo aspecto, ya que su incorporación al marco constitucional mexicano pretende motivar y lograr una mayor participación de la ciudanía en la vida política del país, compartiendo, con los partidos políticos, el acceso a cargos de elección popular.

Siempre ha habido interés de ciudadanos sin partido por ser representantes populares, hecho que históricamente ha sido sujeto de debate y controversia y que no siempre ha provocado una modificación concreta y favorable al marco jurídico y el sistema jurídico mexicanos para adaptarse a esa exigencia.

A partir de la reforma constitucional de agosto de 2012, la fracción segunda del artículo 35 constitucional establece la facultad a los ciudadanos para registrarse como candidatos independientes a cargos de elección popular y quienes cumplan con los requisitos previstos en la ley pueden aspirar a un cargo de elección popular en distintos órdenes de gobierno. Con esto, México se sumó a los más de 200 países en el mundo que han reconocido la posibilidad de que existan candidatos independientes.

La figura se extendió a las entidades federativas a parir de la reforma al artículo 116 constitucional, operada en septiembre de 2013.

El reconocimiento legal de las candidaturas independientes implica que cualquier ciudadano, de forma directa, puede aspirar a ocupar un cargo público electivo sin tener que pasar por los filtros y procesos internos de selección establecidos por los partidos políticos para designar a sus candidatos. Pero también significa que el ciudadano que compite de manera autónoma por un cargo de elección popular realiza por sí mismo, o con el apoyo de un grupo de ciudadanos, pero en todo caso de manera desvinculado de los partidos políticos, una campaña electoral promocionando su postulación. Vale mencionar que esta figura lejos de ser excluyente respecto de las candidaturas electorales propuestas por los partidos políticos, constituye más bien una forma alternativa de aspirar a un cargo público[1].

 

  1. Concepto:

El Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos[2] señala simple y llanamente que un candidato independiente es un aspirante a un cargo de elección popular que no está afiliado a un partido político.

Dado que la Ley general de Instituciones políticas y procesos electorales no define el concepto de candidato independiente y sin perjuicio de su definición literaria o jurídica, por exclusión debe entenderse por candidato Cívico o Independiente a un ciudadano que en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales se postula para ocupar un cargo de elección popular sin el apoyo de algún partido, alianza u organización de carácter político presente en el momento y lugar donde pretende contender, con una propuesta diferenciada y cubriendo los requisitos que prevé la ley.

Por lo general este tipo de candidatos carecen de una base de votantes y de los medios materiales, logísticos y propagandísticos con que normalmente cuenta un partido u organización política; de ahí la necesidad de que el poder público en sus distintos órdenes de gobierno garantice en términos jurídicos, materiales e institucionales el pleno ejercicio de este derecho fundamental.

No obstante que el ciudadano postulado como candidato independiente debe apartarse de alguna alianza de tipo partidista, en caso de ganar, ya como gobierno puede realizar acuerdos con las diversas fuerzas y actores políticos correspondientes.

En el ámbito parlamentario su condición de independientes les da a los legisladores una posición estratégica tanto en los cabildeos como a la hora de tomar decisiones políticas o parlamentarias sobre todo al momento de construir mayorías parlamentarias respecto de algún tema en específico.

Si bien al menos desde mediados del siglo XIX la legislación ha contemplado formalmente de una manera u otra la posibilidad de las candidaturas independientes, en la práctica era muy difícil que se dieran –y lo sigue siendo- por la serie de candados y trabajas establecidas en los requisitos para registro, votación, etc.

 

  1. Evolución Histórica.

En México, históricamente las candidaturas independientes han estado previstas de manera directa o indirecta en la ley, aunque han sido un tema controvertido, particularmente desde que comenzaron a presentarse con mayor frecuencia desde comienzos del siglo actual.

En efecto, la figura de las candidaturas independientes ha existido en nuestro sistema jurídico desde inicios del siglo XIX. De hecho los protagonistas de ese siglo fueron representantes populares y no sus partidos o corrientes.[3]

Sin embargo, encontramos el primer antecedente formal en las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843[4], disponiendo (artículos 40 y 45) que los senadores, electos en Asambleas Departamentales, podían provenir de los gremios de los agricultores, comerciantes, mineros y fabricantes o de ex funcionarios.

La Ley Electoral del 18 de diciembre de 1901 puesta en vigor durante el porfiriato, no representa grandes modificaciones respecto a las anteriores normas electorales, adecuándose solamente la división electoral del país y las reformas constitucionales para la reelección del Poder Ejecutivo.

La Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911 promulgada durante la presidencia de Francisco I. Madero, que sustituyó a la de 1901, fue la primera norma mexicana que reconoció expresamente tanto a los partidos políticos como a los candidatos independientes. Aunque todavía por el protagonismo de los caudillos y líderes militares revolucionarios los candidatos se imponían a los partidos, por la misma razón la Ley también previó la figura de los candidatos sin partido a quienes en sus artículos 12 y 22 denomina candidatos independientes. Dispuso mecanismos para velar por la igualdad de derechos político electorales de éstos frente a los postulados por las fuerzas políticas formales.

Empero, la formalización gradual pero permanente de los partidos y su empoderamiento frente a los candidatos, produjo entre otras cosas que la figura de los candidatos independientes fuera diluyéndose.[5]

Por su parte, la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente de 1916 regulaba las candidaturas independientes de manera implícita más que explícita, refiriéndose a ella a través de diversas disposiciones a lo largo del texto legal, aunque no lo hacía de manera expresa y estructurada en un apartado específico. Así, en su artículo 7 disponía que los ciudadanos, los partidos políticos y los candidatos independientes podían “solicitar impugnaciones” en relación con el padrón, instalación de casillas y durante la jornada electoral.

La Ley Electoral de 1917 mantuvo la tendencia marcada por su antecesora de 1916 y la similar relativa a la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio de 1918 reiteró lo dispuesto por sus precedentes, aunque se considera la pionera en la formalización de las candidaturas independientes al establecer una serie de reglas para el registro de candidatos ciudadanos:

Artículo 107.

Los candidatos no dependientes de partidos políticos tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos, siempre que estén apoyados por cincuenta ciudadanos del Distrito, que hayan firmado su adhesión voluntaria en acta formal; que tengan un programa político al que deben dar publicidad y que se sujeten a los requisitos prevenidos en las fracciones VII y VIII del artículo anterior.[6]

Para que un candidato independiente a Senador o Presidente de la República sea registrado, bastará que llene las condiciones anteriores: pero sólo se exigirá que esté apoyado por cincuenta ciudadanos de cualquier Distrito Electoral del Estado.”[7]

De hecho y a pesar de que desde 1917 en el artículo 35 de la Constitución Federal solo se requiere ser ciudadano para poder votar y ser votado, desde 1920 la ley otorgó prácticamente en exclusiva a los partidos políticos la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular, por considerar en su momento que esa era la vía adecuada para dar orden a los procesos electorales y garantizar el origen y base popular de las candidaturas. Hay que recordar que el conflicto político que surgió a la luz desde el inicio del movimiento revolucionario de 1910 solo pudo encontrar cauce a través de la conformación del sistema de partidos con el Partido de la Revolución Mexicana a la cabeza como partido dominante, formado de la fusión de más de un centenar de partidos y corrientes políticas de muy diversa índole, incluso antagónicas.

En la Ley Electoral Federal de 1946 se estableció formalmente y en exclusiva la potestad para los partidos de postular candidatos.

El artículo 60 de dicha Ley señaló que sólo los partidos políticos podrían registrar candidatos; sin embargo, este ordenamiento sufría una incongruencia, pues su numeral 66 establecía que: “los partidos políticos o los candidatos independientes pueden objetar el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados…”, misma que fue subsanada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1949.[8]

De ahí en adelante esta postura prevalecería en los ordenamientos subsecuentes, aunque después se permitió la figura de la candidatura ciudadana, por la que un ciudadano sin afiliación partidista podía ser propuesto por un partido político.

En el año 2000, Wilbert Alonzo Cabrera, nacido en Mérida, Yucatán, lanzó en las redes sociales su Candidatura Ciudadana o Independiente a la Presidencia de México.

De 2001 en adelante el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió rechazar una serie de candidaturas independientes:

  • 25 de octubre de 2001. Confirmó la resolución de las autoridades electorales de Michoacán que negaron el registro a Manuel Guillén Monzón como candidato independiente a Gobernador.
  • 28 de marzo de 2003. Confirmó la resolución de las autoridades electorales del Estado de México que negaron el registro como candidatos independientes a presidentes municipales a Gilberto Rocha (Ixtapaluca), Eugenia Alaniz (Atizapán) y Arturo Noguez (Villa Nicolás Romero).
  • 13 de junio de 2003. Desechó por extemporáneo el recurso de Óscar Flores Rabadán y Eduardo Fernando López Castillo, que pretendían ser candidatos independientes a diputados locales en Morelos.
  • 7 de agosto de 2003. Declaró improcedente y desechó el recurso de Valentín Pobedano Arce, quien se ostentó como candidato independiente, en contra del resultado de la elección de presidente municipal en Temixco, Morelos.
  • 22 de diciembre de 2004. Rechazó el presunto triunfo del candidato independiente José Hernández Mendoza en el municipio Las Vigas de Ramírez, Veracruz.
  • 19 de mayo de 2005. Confirmó la negativa de las autoridades del Estado de México a recibir el registro de Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez como candidato a gobernador independiente.[9]
  • 16 de agosto de 2005. Uno de los casos más relevantes y rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue el de Jorge Castañeda, el Pleno del máximo tribunal confirmó la sentencia en su contra y negó que existiera una violación a sus derechos constitucionales al pretender obtener el registro como candidato a la Presidencia de la República. El caso llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[10]

Posteriormente, 500 líderes cívicos residentes en Estados Unidos de Norteamérica, se presentaron en varios grupos al Congreso Mexicano para exigir el restablecimiento en la legislación electoral de las candidaturas independientes, abolidas de manera inconstitucional por la legislación secundaria en 1920, sin necesidad de modificar lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Magna Mexicana, conforme al cual exigieron además que se promulgaran disposiciones para permitir la emisión del voto desde el extranjero en las elecciones generales.

En diciembre de 2009 comenzó un proceso de reforma a la Carta Magna y las leyes secundarias con el propósito de incluir las candidaturas independientes y diversas formas de participación ciudadana, como el referéndum y el plebiscito.

 

III. Marco jurídico vigente:

III.1. Postulados y Normas de Carácter Universal:

III.1.1. Carta de la Organización de Naciones Unidas.

Por ser un instrumento declarativo, los postulados de la Carta de la ONU tienen una alta carga de abstracción. No obstante, en el tema que nos ocupa puede ser aplicable el punto 3 del artículo 1° que manifiesta la esencia y razón de ser del máximo organismo internacional:

Artículo 1

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

  1. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;

III.1.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos[11].

Entre los considerandos de este instrumento internacional, para efectos del tema que nos ocupa, destacan los tres últimos:

  • Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
  • Que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
  • Que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.

A continuación remarca una convención general en materia de derechos libertades fundamentales entre los que desde luego se encuentra el sufragio:

La Asamblea General,

 

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

El numeral segundo proclama la universalidad de los preceptos contenidos en el instrumento:

Artículo 2.

 

  1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

De manera especial, el artículo 21 refiere sobre el derecho fundamental a votar y ser votado y participar en el gobierno de manera directa o mediante el principio de representatividad:

Artículo 21.

  1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

 

1.3. Convención Americana de los Derechos Humanos.

Este instrumento internacional del cual México es signatario desde 1981, dispone sobre el tema en estudio lo siguiente:

Artículo 23, Derechos Políticos

  1. Que Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
  2. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,
  3. [12]

 

III.1.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este instrumento se encuentra íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa.

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

 

En tales términos, manifiesta que su base normativa es el ordenamiento comentado en el punto anterior (Declaración Universal de los Derechos Humanos), al que complementa e instrumenta normativamente y del que resaltan sobre el tema en tratamiento los apartados siguientes:

 

Artículo 2.

 

  1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

  1. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

 

Artículo 3.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

 

Artículo 25.

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

  1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
  2. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
  3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

III.2. Legislación Federal.

 

III.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[13]

El 9 de agosto de 2012 se publicó una reforma a la Carta Magna a diversas disposiciones en materia política (una vez más fuera del rango meramente cuantitativo de lo que la anterior visión positivista calificaba como “Garantías individuales”), entre ellas, la instauración constitucional de los candidatos independientes:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

  1. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Sorprende el hecho de que el legislador establezca desde una visión positivista la legislación como la única vía para la determinación de la forma y términos en que podrá ser ejercido el derecho a solicitar el registro como candidato independiente, cuando hubiera bastado con señalar por ejemplo “las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables” a fin de ampliar el espectro del marco normativo encargado de su regulación.

Artículo 41.

Al regular a continuación lo relativo a los procesos electorales para elegir los cargos de elección popular, la Carta Magna hace mención sin distingo tanto a “partidos como a candidatos”.

En congruencia con su postura, el legislador reitera su intención de mantener la contradicción entre el carácter unitario del poder público postulado en el artículo 49 de la Carta magna y la declaratoria de la coexistencia de varios “Poderes de la Unión” como mecanismos de ejercicio de la soberanía popular, que es considerada generadora por antonomasia del acto constitucional.

El párrafo segundo de la fracción primera de este numeral:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

  1. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Lo anterior puede interpretarse como una responsabilidad de los partidos políticos en el sentido de que esa participación ciudadana en la vida democrática y el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público incluye por supuesto la modificación de sus programas y acciones, de tal manera que contribuyan a la creación de una nueva cultura política, que contemple como parte del espectro participativo las candidaturas independientes, no solo en términos pasivos, como posibilidad de ser votado, sino también desde el punto de vista activo, en cuanto a la opción del electorado de votar por una propuesta diferente a la planteada por los mismos partidos. Asimismo, constituye un acicate para las organizaciones políticas, que los impulsa a reflexionar con seriedad y tomar medidas concretas para actualizar sus formas de operación, sobre todo en cuanto a su democracia interna y a los procesos de selección de sus candidatos.

Artículo 116.

En materia política electoral el constituyente es más claro cuando establece lo relativo al poder público estadual.

Sus reformas recientes terminan de una vez por todas con el corporativismo partidista establecido desde la conformación del Partido Revolucionario Institucional en la primera mitad de la década de los 30s del siglo pasado y en el caso que nos ocupa, la modificación que sufrió este numeral el 27 de diciembre de 2013 termina también con la atribución exclusiva de los partidos de nominar candidatos a cargos de elección popular.

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

  1. e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

 

 

III.2.2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es el ordenamiento que aborda con mayor amplitud y reglamenta de forma concreta lo respectivo a las candidaturas independientes:

Artículo 3. Al Artículo 21 tiene como puntos esenciales lo siguiente:

  • Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
  • Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.
  • En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
  • La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.

Artículo 55.

Dedica atención especial a la asignación de tiempo de partidos y candidatos independientes en los medios:

  1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

  1. h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

Artículo 104.

Norma lo relativo al financiamiento de campañas tanto de partidos como de candidatos independientes:

  1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:

  1. c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad;

Artículo 115.

Omite como restricción el hecho de haber sido candidato independiente para aspirar a ser magistrado electoral:

  1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:

  1. j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación,

Artículo 159.

En su apartado tercero dispone que el acceso a prerrogativas en las campañas de Candidatos independientes deberá sujetarse a lo específicamente previsto para tales efectos en la normativa vigente y, por ende, con un tratamiento distinto al que se le da a los candidatos postulados por un partido político.

  1. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece esta Ley.

Artículo 160.

Erige al INE como única institución administradora de los tiempos y formas de comunicación en medios para partidos y candidatos independientes:

  1. El Instituto (Nacional Electoral) es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

  1. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

Artículo 173.

El apartado primero dispone los términos de uso de espacio en medios para partidos y candidatos independientes en el caso de los procesos electorales concurrentes:

  1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal (concurrentes), del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

 

Artículo 184.

Crea el Comité de Radio y Televisión del INE como órgano instrumentador de las normas en la materia e incluye en su reforma reciente la figura de los candidatos independientes:

  1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:

 

Artículo 209.

En materia de propaganda electoral, este artículo en su apartado segundo establece las características de la propaganda física y la obligación para partidos y candidatos de presentar un plan para su reciclaje:

  1. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

En general, los contenidos de los siguientes capítulos, VI, denominado “Del Registro de Representantes” y VII, titulado “De la Documentación y el Material Electoral”, regulan lo relativo a nombramiento, derechos, facultades y actuación de los representantes en casillas, tanto para quienes sean postulados por partidos como para los candidatos independientes, dándoles el legislador igual tratamiento. De su contenido extraemos los aspectos más sobresalientes:

Artículo 259.

  1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
  2. a) En elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y
  3. b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

  1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de «representante».
  2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Los Artículos del 260 al 266 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:

  • La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes.:
  • Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
  • El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente.
  • Datos sobre los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla.
  • En caso de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el Candidato Independiente interesado podrá solicitar al presidente del consejo local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
  • Para garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
  • Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: Espacio para Candidatos Independientes.

 

 

Artículo 269.

  1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

  1. b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

Artículo 273.

  1. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

  1. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

  1. d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

 

En el mismo tenor que en el precedente bloque dispositivo, el siguiente que es el Título Tercero, nombrado “De la Jornada Electoral” y su Capítulo I, titulado “De la Instalación y Apertura de Casillas”, el legislador otorga el mismo tratamiento tanto para los representantes de partidos como de candidatos independientes. Algunos dispositivos que resaltan son los siguientes:

Artículo 274.

  1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  1. f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
  2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
  3. a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
  4. b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
  5. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 279.

  1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 280.

  1. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

  1. b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

  1. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 282.

  1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
  2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 283.

  1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 293.

  1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

  1. f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
  2. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 294.

  1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 296.

  1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

Artículo 298.

  1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.

Artículo 302.

  1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 336.

  1. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos, y los Candidatos Independientes, están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.

Artículo 338.

  1. De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
  2. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en esta Ley y en la ley de la materia.

 

 

Artículo 339.

  1. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes.

Artículo 346.

  1. Los partidos políticos y candidatos independientes designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

Artículo 349.

  1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.
  2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, por entidad federativa, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente.
  3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
  4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.

Artículo 351.

  1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.
  2. Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas.
  3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Para la elección de senadores, dicha información deberá remitirse a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral.

Artículo 353.

  1. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
  2. En ningún caso se podrán comprar o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.

El siguiente título, Segundo, intitulado “Del proceso de selección de candidatos Independientes” reviste una importancia singular, pues en él se define la forma y términos en los que se habrá de llevar a cabo el proceso para su selección:

 

Los artículos 366 al 378 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:

  • Las etapas del proceso de selección de los Candidatos Independientes.
  • Regulación sobre la manera en que los candidatos independientes deberán notificar al INE su postulación.
  • Reglas para que durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, o cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha la comunicación y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
  • Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, éste punto incluye los documentos y requisitos a presentar.
  • Permisos después de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes.
  • Los plazos a los que se sujetan los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados.
  • El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
  • Requisitos para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Fórmulas de senadores de mayoría relativa.
  • Fórmula de diputados de mayoría relativa.
  • La utilización de la cuenta.
  • El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
  • Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
  • Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
  • Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley.
  • Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.
  • El Consejo General, a propuesta de la unidad de fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
  • El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.
  • Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.
  • Se refiere a las facultades de los aspirantes
  • Dispone las correspondientes obligaciones a los aspirantes en general:

 

El Capítulo V que comprende del artículo 381 al 392 contiene disposiciones relativas al registro de los candidatos independientes en lo tocante a los requisitos de elegibilidad, forma y términos de presentación de la solicitud de registro, las sesiones en que se llevará a cabo el registro y en su caso, los supuestos condiciones en que podrá sustituirse o cancelarse.

 

Los artículos del 381 al 392 tienen como puntos sobresalientes los siguientes:

  • Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los señalados en el artículo 10 de la Ley.
  • Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión.
  • El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
  • Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
  • Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
  • Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
  • Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
  • Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
  • Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
  • Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
  • Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal.
  • Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.
  • Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
  • El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
  • Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
  • Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
  • En el caso de las listas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de ambas. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.

 

 

 

Los artículos 393 al 395, comprendidos en el capítulo I del Título III, se refieren en específico a los derechos, obligaciones y prerrogativas de los candidatos independientes. Los 396 y 397

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
  • Incluye todas las obligaciones de los candidatos independientes.
  • Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.
  • Detalla a quienes son los representantes de los candidatos independientes ante los órganos del Instituto.
  • La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
  • Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
  • Norma lo referente a los representantes de los candidatos independientes ante Mesa Directiva de Casilla.
  • El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.

 

Artículos 398 a 410.

Regulan lo correspondiente al financiamiento de candidatos independientes.

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
  • El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
  • Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
  • No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia
  • Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
  • Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
  • Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
  • Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  • Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
  • En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
  • Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
  • El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
  • En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
  • Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
  • Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

 

Los artículos 411 a 419 regulan lo correspondiente al acceso y uso de los medios de comunicación, específicamente la Radio y la Televisión por parte de los candidatos independientes:

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • El Instituto, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
  • El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.
  • Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
  • Los Candidatos Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.
  • Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero
  • El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
  • Para la transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto.
  • El tiempo que corresponda a cada Candidato Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
  • El Comité de Radio y Televisión del Instituto será el responsable de asegurar a los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.
  • Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.

 

Los numerales 420 a 422 refieren los términos de uso de las franquicias postales por parte de los candidatos independientes.

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • Los Candidatos Independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
  • Las franquicias postales para los Candidatos Independientes se sujetarán a las siguientes reglas:
  • Los Candidatos Independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.

 

El título cuarto que comprende los artículos 423 y 424 determina lo referente a la propaganda electoral:

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
  • La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.

 

El título Quinto que comprende los artículos 425 al 431 dispone lo conducente en materia de fiscalización de las campañas de los candidatos independientes:

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.
  • La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
  • Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les e la unidad técnica de fiscalización del Instituto.
  • Facultades de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos.:
  • Facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos.
  • En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
  • Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
  • Reglas que los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
  • Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
  • En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
  • El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

El título Sexto que abarca del numeral 432 al 437 se refiere a todos los actos que se llevan a cabo durante la jornada electoral, concretamente los referentes a la documentación y el material electoral y el cómputo de los votos,

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
  • Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
  • En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
  • En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
  • Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
  • Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por la Ley.
  • Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
  • Refiere a la responsabilidad del INE de garantizar el ejercicio de las prerrogativas de los candidatos independientes.
  • Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

 

Los artículos 442 y 446, estipulan lo relativo a las infracciones y sanciones aplicables a los candidatos independientes:

Los puntos sobresalientes son los siguientes:

  • Sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la Ley.
  • Infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular.

 

Artículo 456.

  1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

  1. d) Respecto de los Candidatos Independientes:
  2. Con amonestación pública;
  3. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III.          Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

  1. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
  2. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

 

III.2.3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Su numeral 13, reformado el 23 de mayo de 2014, otorga a los ciudadanos, de forma individual o colectiva a través de organizaciones, el derecho de interponer medios de impugnación en materia electoral.

 

Artículo 13.

  1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

  1. b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
  2. c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
  3. d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

 

 

III.2.4. Ley General de Partidos Políticos

Reproduce la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que inciden en este ordenamiento, entre las que destaca la confirmación del contenido de diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que establecen condiciones de igualdad de las candidaturas independientes respecto de las postuladas por los partidos políticos:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS DE SENTENCIA DE LA SCJN

 

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovida por los partidos Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

 

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015

MINISTRA Margarita Beatriz Luna Ramos.

SECRETARIO Alfredo Villeda Ayala.

SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO, María Vianney Amezcua Salazar y Alejandro Cruz Ramírez.

 

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO A DÉCIMO. ………

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….(53)

 

Respecto del punto resolutivo décimo: (57)

(Párrafo décimo)

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos décimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 190, párrafo 2, 192, párrafo 1, incisos f), g), j), k), m) y n), 199, párrafo 1, incisos f) y o), y 427, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo séptimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 1, inciso a), fracción i, de la Ley General de Partidos Políticos), décimo octavo ( en el cual se reconoció la validez del artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 167, párrafos 6 y 7, 180, párrafo 1, 181, párrafo 1, y 182, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo bis (en el cual se reconoció la validez del artículo 178, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez del artículo 476, párrafo 2, incisos a, b), c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos), vigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y se fijó su interpretación), vigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), vigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 185, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), vigésimo noveno (en el cual se fijaron los temas relacionados con las candidaturas independientes), trigésimo primero (en el cual se reconoció la validez del artículo 371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 383 y 386, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 384 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 372, párrafos 1 y 2, 374, párrafo 2, y 375, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo noveno (en el cual se reconoció la validez de los artículos 393 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 400 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

(Párrafo Décimo octavo)

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuadragésimo séptimo, en el cual se reconoció la validez del contenido del Libro Séptimo (artículos 357 al 439) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere al trato desigual a las candidaturas independientes en comparación con los partidos políticos. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

 

III. Jurisprudencia:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha intervenido en lo tocante a las candidaturas independientes, por ser la encargada en última instancia de dar el derecho en materia de interpretación constitucional.

Es una tarea por demás ardua y que excede los alcances de este trabajo exponer aquí todas las resoluciones, tesis y criterios jurisprudenciales emitidos por los ministros de la SCJN. De hecho, en nuestro país la jurisprudencia es la fuente de doctrina jurídica más amplia en el tema de las candidaturas independientes por lo que por sí misma merecería una investigación por separado.

A pesar de ello evocaremos las resoluciones que a nuestro criterio nos parecen más relevantes:

La primera de ellas en la época reciente es la sesión de pleno llevada a cabo el 23 de septiembre de 2006, en la que se resolvió sobre acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, donde se involucraba el tema de las candidaturas independientes en la legislación de Yucatán.[14]

En ellas se exponen los siguientes conceptos de doctrina jurisdiccional:

  • El derecho a ser votado es un derecho fundamental por lo tanto no puede estar supeditado a los derechos o facultades de las organizaciones políticas. De hecho las candidaturas independientes son primeras en tiempo que el propio sistema de partidos.
  • Sin embargo, el derecho a ser votado no es absoluto, depende de lo dispuesto en la Ley como requisitos para tal efecto.
  • Los candidatos independientes y los apoyados por partidos políticos deben desempeñarse en condiciones de igualdad y equidad.
  • El establecimiento de la figura de las candidaturas independientes para ser viable requiere de reformas constitucionales ad-hoc, de tal manera que se cumplan con los principios de certeza, objetividad, equidad, entre otros.
  • En ese momento se sostuvo que en México el sistema democrático en general y el representativo en particular estaban sustentados o encontraban su forma de expresión en el sistema de partidos.
  • En el mismo sentido, tratándose del principio de mayoría relativa, no existe una determinación expresa en la Constitución que determine la exclusividad del monopolio por parte de los partidos políticos, no así tratándose del principio de representación proporcional.

Finalmente, la SCJN resolvió el 5 de octubre de ese mismo año, por seis votos contra 5, luego de seis largas sesiones e intensos debates, análisis de normas y conceptos nacionales e incluso internacionales, la constitucionalidad de la reforma al ordenamiento constitucional y electoral de Yucatán que entre otros aspectos reconoce el derecho a las candidaturas independientes en el artículo 28 de su Ley de instituciones y procesos electorales, cumpliendo los requisitos establecidos por la propia legislación de la materia.

En 2008 la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 promovida por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México[15] en la que rechaza las candidaturas ciudadanas al sostener en respuesta a los conceptos de invalidez que:

e) … las normas generales impugnadas se ajustan a la Constitución Federal; porque para que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pudiera reconocer las candidaturas independientes es necesario que el Constituyente Permanente así lo establezca de manera expresa en la Norma Suprema.”

Lo anterior es ratificado con la jurisprudencia que derivó de dicha acción, de la que se desprende que:

“… dado que no existe en el indicado artículo 41 una base normativa relativa a las candidaturas independientes, no está previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni la forma en que pudiese hacerlo, y ello por razones de principio de orden constitucional, toda vez que aquél no sólo encontraría graves problemas para legislar en esa materia, sino que en virtud del diseño constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos, en lo tocante a las referidas candidaturas independientes tampoco hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), así como otros principios relacionados (como el de igualdad en la contienda electoral o el de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado) y, particularmente, en lo tocante a prerrogativas tales como el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión), entre otros aspectos fundamentales.”[16]

Asimismo, de la acción mencionada se desprende otra tesis que dispone la interpretación sistemática y armónica del artículo 35 f. II en concordancia con los similares 41 y 116 f. IV constitucionales en el sentido de señalar que el artículo 218 párrafo primero del COFIPE que otorga la exclusividad a los partidos políticos de registrar candidaturas para contender por algún cargo de elección popular no es inconstitucional:

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», de manera que se alcance un punto de equilibrio entre el derecho fundamental a ser votado y las bases constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones; es decir, que se armonicen, de ser posible, el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro.”[17]

Dado que algunos ciudadanos han pretendido acceder a cargos públicos de elección popular a través de candidaturas independientes y cuyo registro ha sido rechazado por las autoridades electorales correspondientes por ser éstas improcedentes, la Suprema Corte al conocer de las impugnaciones que hacen respecto de dichas resoluciones ha emitido al resolver estas diversas tesis, una de ellas se refiere a la improcedencia del juicio que interpusieron:

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE NIEGA AL QUEJOSO EL REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA ELECCIÓN PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA[18]

Como se ha comentado en algunos casos, quienes han pretendido registrarse como candidatos independientes, han optado por impugnar las resoluciones de las autoridades electorales que niegan el registro, pero se encuentran los casos en los que también se impugna el ordenamiento jurídico que impide contender como candidato independiente, sin embargo, al respecto la Suprema Corte ha determinado que el mecanismo que se ha ejercitado es improcedente:

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE NO PERMITE AL QUEJOSO CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”[19]

En el mismo sentido de improcedencia con relación al mecanismo ejercitado se encuentra la siguiente tesis aislada:

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.”[20]

La Suprema Corte se ha pronunciado con relación a señalar respecto de la negativa de registro bajo el argumento de que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, en el siguiente sentido:

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.[21]

De esta forma se aprecia el sentido que hasta ese momento tenía el Tribunal máximo de nuestro país, orientado a negar las candidaturas independientes por cuestiones de jerarquía jurídica y de nuestro actual sistema electoral que se basa en los partidos políticos.

 

III.3.1. Caso Durango: Acción de inconstitucionalidad 50/2012[22]

Ante la entrada en vigor de la reforma constitucional, el 27 de agosto de 2012, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango (POED) el decreto número 313 (POED, 2012) que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entre ellos, los numerales 17 y 25, relativos a las candidaturas independientes.

El 26 de septiembre de 2012, el Partido de la Revolución Democrática presentó acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones del decreto referido, entre ellas –en el tema en estudio−, el segundo transitorio; adicionalmente, se objetó la omisión parcial legislativa de regular las candidaturas ciudadanas en la Ley Electoral del Estado; lo anterior, por contrariar los principios de certeza, objetividad y legalidad, a la Carta Magna y al decreto de reforma constitucional publicado el 09 de agosto de 2012.

Por lo anterior y al tomar en cuenta una serie de elementos como: la fecha de inicio del proceso electoral en el estado de Durango (7 de diciembre de 2012); fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional (10 de agosto de 2012); plazo máximo para modificar la legislación electoral en el estado (10 de agosto del 2013) y; las complejidades de la figura de candidaturas independientes; el TEPJF consideró válido que el H. Congreso del Estado de Durango haya modificado su Constitución solo para reconocer el derecho a ser votado de los candidatos ciudadanos y prever que fueran las normas secundarias en la materia las que regularan su ejercicio para ser aplicada a partir de los comicios subsecuentes, es decir, para el proceso electoral del año 2016; y por el contrario, determinó que el órgano legislativo local no está obligado a modificar en lo que interesa para ser aplicado en el proceso electoral 2012-2013.

Ahora bien, para la SCJN no pasó inadvertida la antinomia existente en ese momento entre lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), y el texto reformado del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo 116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75).

Referente a la omisión legislativa parcial aludida, la SCJN compartió los argumentos sostenidos por el TEPJF y en ese tenor argumentó que, si bien el constituyente permanente local inició los trabajos legislativos al reformar los artículos 17 y 25 de la Constitución local, lo cierto es que aún se encuentra dentro del plazo otorgado para adecuarla a la Ley Electoral del Estado (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 118)

En lo relativo a la objeción del artículo segundo transitorio, de igual manera la SCJN determinó que el H. Congreso del Estado de Durango aún contaba con el plazo otorgado para realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Electoral, y que por tanto, resultaba evidente que aún no pudieran ser aplicables las normas reformadas de la Constitución local para el proceso electoral 2012-2013 que inició el 07 de diciembre de 2012, y cuya jornada electoral se llevaría a cabo en 2013; en consecuencia, al posponerse la aplicación de dichas normas constitucionales locales para el siguiente proceso electoral, esto es, en 2016, en el que se deberá contar con el marco legal necesario, determinó que lejos de contravenir las normas constitucionales que señalan violadas, es acorde con los principios de certeza y legalidad que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, deben regir en el ejercicio de la función electoral (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 119).

En consecuencia, la SCJN resolvió que el artículo segundo transitorio no viola lo previsto en los artículos 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133, de la Constitución Federal, así como al citado artículo tercero transitorio; dado que no se hacen nugatorias las candidaturas independientes en la entidad, además, declaró la inexistencia de falta de certeza en la aplicación de la normatividad relativa, toda vez que precisamente en el ordenamiento jurídico se establece a partir de cuándo se aplicarán tales preceptos; ni del principio de legalidad, pues justamente pretendió establecer el marco normativo a efecto de poder aplicar adecuadamente las reformas constitucionales locales reformadas contando para ello con un plazo otorgado por el Constituyente Federal. Por último, determinó que, al no haberse violado los referidos preceptos constitucionales, tampoco se rompe con la supremacía constitucional consagrada en el artículo 133 de la Norma Suprema (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 120).

 

III.3.2. Caso Zacatecas: Acción de Inconstitucionalidad 57/2012[23]

El 7 de julio de 2013 en las elecciones estatales de Zacatecas, Raúl de Luna Tovar se convirtió en el primer alcalde independiente electo en México por el municipio de General Enrique Estrada.

Ante la entrada en vigor de las reformas legales en materia electoral, la Procuraduría General de la República y los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, y de la Revolución Democrática, presentaron acción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 17, 18 y 19 de la ley electoral estatal, por considerarlos violatorios al principio constitucional de certeza (SCJN, 18, 2012).

En la discusión de fecha 10 de diciembre de 2012, el Pleno de la SCJN reconoció nuevamente la antinomia entre los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal y la problemática jurídica surgida ante la omisión de un régimen reglamentario para la figura de las candidaturas independientes por parte del constituyente permanente.

Ahora bien, de conformidad al criterio del ámbito temporal de validez de la norma −norma más reciente (art. 35) prevalece sobre la anterior (art. 116)− y al no haberse establecido los lineamientos constitucionales observables que pudieran servir de guía para las reformas de otras entidades federativas, el órgano jurisdiccional optó por privilegiar el principio a la libre configuración legislativa del constituyente local para el efecto, y pese a que advertían un sistema de regulación deficiente en el estado de Zacatecas –principalmente en el modelo de financiamiento, acceso a radio y televisión, y medios de impugnación en materia político electoral−, determinó que no había elementos suficientes para declarar su inconstitucionalidad.

En consecuencia, y nuevamente por una mayoría de 6 votos a favor y 5 en contra, el Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y declaró la validez del decreto por el que se reformó la referida ley electoral y una vez más reiteró el ejercicio de la facultad reglamentaria del legislador del estado de Zacatecas otorgado por la propia Constitución Federal (SCJN, 62, 2012).

 

III.3.3. Caso Quintana Roo: Acción de inconstitucionalidad 67/2012[24]

El 14 de marzo de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó las candidaturas independientes en el estado de Quintana Roo, acción que ha sentado precedente para que las demás entidades federativas inicien su proceso de reformas legales en la materia.

Ante la entrada en vigor de las reformas en materia electoral, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron acción de inconstitucionalidad en contra de los decretos 170 y 199, por el que se reforma la Constitución Política del estado de Quintana Roo, así como sus respectivas leyes reglamentarias por contravenir a diversos principios que rigen la materia electoral, entre ellos, el de equidad y certeza.

El medio de impugnación fue discutido por el Pleno de la SCJN los días 5, 7, 11, 12 y 14 de marzo de 2013. Durante la discusión, se puso en evidencia la clara postura del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el principio a la libre configuración legislativa de las entidades federativas para la regulación de las candidaturas independientes.

Ahora bien, dentro de los puntos abordados resalta:

  1. Validez de la norma que establece la posibilidad a los aspirantes a candidatos independientes a realizar actos de promoción ante la ciudadanía a fin de buscar el apoyo necesario para ser registrado como candidato. Lo anterior, bajo la premisa que los referidos actos constituyen una medida que tiende a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente, no obstante, bajo la consideración que el aspirante conservará intacto su derecho a expresarse y a dar a conocer su oferta política (SCJN, 2013).
  2. Constitucionalidad de la norma que determina la posibilidad de que únicamente un ciudadano, fórmula o planilla, por demarcación según sea el caso, pueda ser registrado como candidato independiente. De conformidad al respeto al régimen jurídico que cada entidad le otorga a las candidaturas independientes, la SCJN determinó que, el objetivo perseguido por esta medida legislativa era garantizar al candidato independiente las condiciones de competencia real frente a una sólida estructura partidista, toda vez que el ciudadano vencedor, tendrá derecho a la obtención de recursos públicos para la campaña electoral correspondiente (SCJN, 2013).
  3. Validez del requisito correspondiente a la obtención del 2% de respaldo ciudadano del padrón electoral necesario para el registro de candidatura independiente al cargo de gobernador. Pese a que algunos miembros de la SCJN manifestaron inconformidad respecto al porcentaje de ciudadanos del padrón electoral requerido para obtener el registro de un candidato independiente (2%) y el porcentaje solicitado a una asociación política (1.64%); con una mayoría de 6 votos, la SCJN declaró la validez de esta norma, y reconoció que el referido modelo atiende a los principios de equidad y proporcionalidad, y que de conformidad al ejercicio a la libre configuración legislativa, es totalmente razonable lo determinado en el panorama legislativo que ha seguido el Estado de Quintana Roo en esa materia (SCJN, 2013).
  4. Validez de la norma que determina que los ciudadanos independientes puedan acceder a un cargo de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. La SCJN declaró que si bien, el sistema de candidaturas independientes del estado de Quintana Roo, por ahora prevé únicamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría relativa, no obstante, encuentran su justificación, por las diferencias existentes con las organizaciones políticas y la forma en que participa el candidato ciudadano o independiente, considerado en su individualidad, y no como portador de una ideología política previamente formalizada (SCJN, 2013).
  5. Constitucionalidad de la norma legal que establece que el Instituto Electoral del Estado dará avisó al IFE para los efectos procedentes al acceso a radio y televisión. Pese a la objeción realizada a esta disposición sobre la existencia de una invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral en lo atinente al acceso de los candidatos independientes a radio y televisión, la SCJN resolvió sobre la validez de la norma legal y en tanto, no invade las atribuciones del IFE, argumentó que la disposición únicamente prevé un acto de notificación del Instituto Electoral Local al IFE, sobre las propuesta de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las propias autoridades electorales, a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente, y que además, los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado (que establece como facultad de dicho instituto vigilar los contenidos de la propaganda y difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independiente en medios de comunicación) se encuentran apegados a los requisitos exigidos por la ley electoral (SCJN, 2013).

 

III.3.4. Caso Hidalgo: Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-72/2013[25]

Ante el inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el 16 de enero de 2013, Guillermina Arias León y Ana Celia Trejo Alavez solicitaron ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH) el registro de su plataforma electoral, con el propósito de participar como candidatas ciudadanas en la elección de diputados locales (SUP-JDC-72/2013, 2).

Ahora bien, ante la ausencia de regulación jurídica de la figura jurídica en la entidad, y al encontrarse el H. Congreso del Estado dentro del plazo constitucional de un año determinado por el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional del 9 de agosto de 2012, a fin de establecer los requisitos, condiciones y términos para ejercer el derecho a solicitar el registro como candidatos independientes, el Consejo General del Instituto Local acordó declararlo improcedente e inoperante. Inconformes con ello, las ciudadanas interpusieron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC) ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. No obstante, el órgano jurisdiccional confirmó la resolución emitida por el IEEH (SUP-JDC-72/2013,3).

A fin de impugnar esa resolución por violentar su derecho político-electoral a ser votada y contrariar lo dispuesto en la CPEUM y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Guillermina Arias León, presentó Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Toluca, sin embargo, a través de la facultad de atracción y reencauzamiento del medio de impugnación a JDC, el 03 de abril de 2013, la Sala Superior del TEPJF discutió y resolvió el referido recurso (SUP-JDC-72/2013, 3-6).

El órgano jurisdiccional en pleno y por unanimidad confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Hidalgo, en el sentido de declarar improcedente el registro de la ciudadana para participar como candidata independiente (SUP-JDC-72/2013, 41).

Al margen de los argumentos emitidos por el TEPJF y la interpretación de la fracción II del artículo 35 del decreto de reforma constitucional, el órgano jurisdiccional determinó que si bien es cierto que bajo el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad derivado de la reforma al artículo 1º Constitucional del año 2011 del cual se desprende el principio pro persona, refirió que la expresión “calidades que establezca la ley» del artículo 35 Constitucional, alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos; de tal manera, advirtió, que el derecho a ser votado como candidato ciudadano, está supeditado al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la ley de la materia, en el entendido de que esas «calidades» o requisitos no deben ser necesariamente “inherentes al ser humano”, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SUP-JDC-72/2013, 14, 25, 28 y 30).

De lo anterior, determinó que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios de la referida reforma constitucional, que establece que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales disponen hasta el 10 de agosto de 2013 como plazo para realizar las adecuaciones a la legislación electoral federal y leyes locales, y que no obstante, pese a que es incuestionable que los ciudadanos puedan solicitar su registro como candidato independiente o de algún partido político en particular para contender en un proceso electoral para ocupar un cargo de elección popular, tal posibilidad queda restringida a las condiciones, requisitos y términos que la legislación de la materia establezca. De ahí que si la ley reglamentaria no ha establecido cuáles son esas condiciones y requisitos, determinó que hasta el momento no se contraviene disposición alguna, ni implica transgresión a lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal ni lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SUP-JDC-72/2013, 13).

Ahora bien, en el caso particular, el TEPJF determinó que si bien es cierto que la ciudadana tiene reconocido su derecho humano establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal a solicitar su registro de manera independiente ante la autoridad electoral para postularse a un cargo de elección popular, también es verdad que a la fecha en que se resolvió el presente asunto y con mayor razón al momento de su solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral local, la legislatura del Estado de Hidalgo aún se encuentra dentro del plazo otorgado por el poder reformador de la constitución a las legislaturas locales para adecuar su normativa interna, razón por la cual sin esa acción de la legislatura local el derecho humano a ser registrado en forma independiente a los partidos políticos no puede ser todavía ejercido. En tal sentido, determinó que al no encontrarse reglamentada la intervención de los candidatos independientes, ciudadanos o no partidarios en los procesos electorales locales y al encontrarse el H. Congreso del Estado de Hidalgo aún dentro del plazo constitucional, no se contraviene el derecho humano aducido por la ciudadana (SUP-JDC-72/2013, 39).

Además determinó −criterio emitido en igual sentido en la opinión SUP-OP-06/2012 en la acción de inconstitucionalidad 50/2012, relativa a la legislación electoral del estado de Durango−, que para el efecto, debe tenerse presente que el párrafo penúltimo de la fracción II, del artículo 105 de la CPEUM establece que las leyes electorales federales y locales se deben promulgar y publicar por lo menos 90 días antes de que inicie el respectivo proceso electoral, y que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales (SUP-JDC-72/2013, 40).

En términos generales podemos sintetizar los conceptos jurisprudenciales vertidos en materia de candidaturas independientes, abordan los siguientes aspectos fundamentales:

  • Consideración del Derecho a ser votado como un derecho fundamental
  • Igualdad de condiciones, derechos, obligaciones, prerrogativas, entre los candidatos independientes y los postulados por partidos políticos.
  • Equidad en las reglas aplicables a los candidatos, sean independientes o de partido.
  • Requisitos para registro susceptibles de ser cumplidos por los aspirantes.
  • Porcentaje de electorado que apoya una candidatura de acuerdo a parámetros internacionales y dentro de criterios de racionalidad.
  • Consideración de que las figuras de las candidaturas independientes están lejos de ser la vía de salvación del sistema democrático y representativo o el sustituto del sistema de partidos, pero sí constituyen elemento muy importante, necesario y útil para el fortalecimiento y evolución del sistema político y constitucional en su conjunto.

Una muestra de lo anterior: el pasado 2 de enero de 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió (SCJN Resolución sala superior 21 enero 2016) que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) consideró inconstitucionales por excesivos diversos artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que exigen a los aspirantes a candidatos independientes a gobernador de Aguascalientes presentar los requisitos siguientes:

  1. Las firmas de apoyo que correspondan al 5% del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal;
  2. la acreditación que durante los últimos seis años no han sido militantes de algún partido;
  3. el no haber participado en los dos procesos anteriores de selección de candidatos, y
  4. el domicilio de quienes respalden su nominación.[26]

Adicionalmente, la Sala Superior determinó la inaplicación del acuerdo CG-A-06/2016, emitido por el Instituto Electoral de Aguascalientes en la parte relativa a que en las cédulas de apoyo ciudadano se debe de otorgar el consentimiento para publicar el nombre de las personas que las suscriben. Lo anterior, debido a que no se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

En este sentido, la Magistrada y los Magistrados TEPJF, al resolver los SUP-JDC-33/2016 y acumulados, interpuestos por Francisco Gabriel Arellano contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se establecen los criterios y la convocatoria de registro de candidatos independientes de dicha entidad, decidieron no aplicar los artículos 376, fracciones I, VI y VII, 384, fracción I, y 387, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por considerar que restringen las posibilidades de participar como candidatos independientes.

El magistrado presidente, Constancio Carrasco Daza, recordó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en el sentido de que las Legislaturas estatales cuentan con un margen de libertad configurativa para regular el porcentaje de apoyo ciudadano que requiere quien aspira a una candidatura independiente. Asimismo, explicó, ese amplio margen debe armonizarse con los principios y derechos fundamentales:

“Si bien es cierto no está legislado en la Constitución Federal un porcentaje mínimo, ya hay un parámetro constitucional, porque ya lo ha fijado la Corte y esta Sala Superior: la Corte en acciones de inconstitucionalidad y nosotros, a través de casos concretos, la racionalidad de los porcentajes. La Corte ha determinado que el 3% del padrón puede ser considerado como un porcentaje racional, idóneo, eficaz, para permitir las candidaturas independientes”, puntualizó.

“En la perspectiva de la Sala Superior abrigados en el concierto internacional, fundamentalmente en los parámetros de la Comisión de Venecia, hemos hablado de un porcentaje que favorece de manera muy amplia el derecho a participar como candidato independiente, inclusive, del 1% a partir de las posibilidades, dice la Comisión, que tienen los partidos políticos como regla general de cumplir con estos porcentajes muy importantes de legitimación”.

En este sentido, dijo: “los Congresos locales son los primeros llamados a cumplir con la exigencia del artículo 1º constitucional de garantizar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios constitucionales, entre otros, el de progresividad.[27]

Jurisprudencia 11/2012

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, incisos b) y c), 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

Jurisprudencia 2/2015

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.- Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

 

  1. Situación Actual.

El 19 de febrero de 2014 fue promulgada la reforma político electoral de México, en la que además de reconocerse plenamente las candidaturas independientes, se fortalece la figura al garantizar que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular por esta vía obtengan recursos públicos y tiempo en radio y televisión.

El 7 de junio de 2015 gana la elección de gobernador en el estado de Nuevo León el candidato independiente de extracción priista Jaime Rodríguez Calderón, convirtiéndose en el primer gobernador electo no postulado por ningún partido u organización política.

Otros cinco candidatos independientes acompañaron el suceso:

  • Manuel Clouthier Carrillo, hijo del candidato a la presidencia de México en 1988 por el PAN, se convirtió en el primer candidato independiente en ganar una diputación federal, habiendo obtenido el 42.3% de los votos;6
  • César Valdés, se convirtió en el primer candidato independiente en ser electo, con el 41% de los votos, alcalde en el municipio de García, estado de Nuevo León, municipio en el que por cierto Jaime Rodríguez Calderón había sido alcalde de 2009 a 2012;6
  • Pedro Kumamoto es el primer candidato independiente elegido diputado local por el X distrito en Zapopan, Jalisco, con 37.6% de los votos;6
  • Alberto Méndez se convirtió en el primer candidato independiente en ganar la presidencia municipal en Comonfort, Guanajuato con 29.3% de los votos;6
  • Alfonso Martínez Alcázar, ex militante del PAN, se convirtió en el primer candidato independiente electo presidente municipal de Morelia, capital del estado de Michoacán, con 27.56% de los votos;6

La modificación constitucional de 2012 no quitó a los partidos el derecho de proponer candidaturas, pero sí amplió el espectro de las candidaturas a los ciudadanos sin partido.

En 2012, al ser aprobada por la mayoría de las entidades federativas, la comisión permanente del Congreso de la Unión declaró aprobada la reforma, dando inicio al proceso de alineación jurídica en la materia. A partir de entonces, y tal como ya se mencionó en el anterior apartado, las candidaturas independientes ya han sido utilizadas en Durango, Zacatecas (donde un candidato sin partido ganó la presidencia del municipio General Enrique Estrada) Quintana Roo e Hidalgo.

El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de disposiciones que establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a obtener el registro a una candidatura independiente en un proceso federal.

El modelo mexicano que fue puesto a prueba en las pasadas elecciones de 2015 requiere que los aspirantes manifiesten a la autoridad electoral su interés de ser candidatos.

Una vez registrados según con los requisitos señalados en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales Vigente, deberán recabar entre los ciudadanos de la demarcación territorial por la cual están compitiendo un número de firmas de apoyo definido por la norma (para senadurías y diputaciones federales, dos por ciento del listado nominal). Ya verificadas las firmas y el resto de los requisitos de elegibilidad, los aspirantes son registrados como candidatos haciéndose sujetos de ciertas facultades y obligaciones.

Hay estándares internacionales que sugieren que la cantidad de firmas de apoyo requeridas para una candidatura no debe superar el uno por ciento del padrón. No obstante, en el concierto universal cada país ha decidido los requisitos exigibles para sus candidaturas ciudadanas.

En el caso mexicano, el modelo se da en dos vertientes:[28]

1.- Abierto (vgr. Distrito Federal, Zacatecas, la federación). Todos los aspirantes que rebasen el número de firmas solicitadas serán aceptados como candidatos.

2.- Cerrado (Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco). Solo puede registrarse un candidato independiente por cada puesto a elegir, que será quien tenga el mayor número de firmas y rebase el mínimo previsto en la normativa electoral local.

 

IV.1. Aspirantes a candidaturas federales.

El Instituto Nacional Electoral (INE) registró 56 aspirantes a candidatos independientes en 45 distritos de 21 entidades federativas de la República. De ese total, el 84% son varones y 16% mujeres. Esto quiere decir que en más de la tercera parte de las entidades federativas (Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Querétaro, Sonora y Yucatán) y en 85% de los distritos federales no se presentó un solo aspirante a candidato independiente.

 

IV.2. Aspirantes a candidaturas locales.

En las pasadas elecciones de 2015, se presentaron 347 aspirantes a alguno de los cargos electorales en disputa, de los cuales 126 consiguieron las firmas necesarias para obtener el registro.

En todas las entidades federativas que celebraron su jornada electoral el 7 de junio hubo al menos un aspirante registrado, distribuidos de la siguiente manera:

  • 5% de las candidaturas fueron para gobernador
  • 50% para diputaciones locales;
  • 45% para cargos en ayuntamientos o delegaciones.

Las entidades con mayor número de aspirantes fueron en orden cuantitativo el Distrito Federal, Estado de México y Nuevo León y las que tuvieron un menor número de aspirantes fueron Guerrero, Yucatán y Querétaro.

Más de 50 fórmulas de candidatos manifestaron al Instituto Nacional Electoral (INE) su intención de buscar una diputación federal bajo el modelo de las candidaturas independientes. De ellos, 22 lograron reunir los requisitos y aparecer en las boletas del 7 de junio.

Durante las elecciones de junio de 2015, de las 16 entidades federativas donde hubo elecciones locales, en 9 lograron su registro candidatos independientes que aspiraban a integran el congreso estatal bajo el principio de mayoría relativa. Estos candidatos compitieron por 28 distritos electorales locales. De las 29 candidaturas registradas, 6 (21%) recayeron en mujeres.

Nuevo León es la entidad en donde hubo una mayor presencia de distritos que contaron con candidaturas independientes: 42.3%, seguida de Baja California Sur con un 31.25%. Sonora, en tercer puesto, lejos, con 9.52% de distritos con candidatos independientes.

Únicamente en el caso del distrito 10 de Jalisco un candidato independiente obtuvo la mayoría de votos como diputado local: Pedro Kumamoto. El índice de efectividad de las diputaciones locales de mayoría relativa fue entonces de 3.44%. Los candidatos independientes a diputados locales alcanzaron 173 mil 508 votos.

Sin embargo, si se analiza el caso de Jalisco por sí solo, puede verse que ahí existió un índice de efectividad del 100%, pues la de Kumamoto fue la única candidatura independiente que contendió. Como ocurre en el caso de “El Bronco”, el éxito de la candidatura independiente jalisciense debe ser analizado por separado, pues sus logros específicos se alejan considerablemente del total de votos alcanzados por otros candidatos independientes:

Votos obtenidos por candidatos independientes a diputados locales

 

 

IV.3. Elecciones para ayuntamientos y jefaturas delegacionales

Este rubro fue donde se ubicó la mayor cantidad de candidatos independientes que logró su registro: 72 candidatos en 66 municipios/delegaciones de 14 entidades federativas de los que 65 fueron hombres (89.5%) y 7 mujeres (10.5%).

Michoacán fue la entidad federativa en la que más candidatos independientes lograron registrarse, seguido de Nuevo León con 10. Sin embargo, en términos de cobertura territorial, Tabasco logró la mayor presencia, ya que 35.3% de los municipios tabasqueños contaron en sus boletas con algún independiente, seguido de Querétaro, que tuvo candidatos en 27.7% de sus municipios.

Se dieron tres casos en la elección de autoridades de municipios-delegaciones en que los candidatos independientes contaron con el apoyo de la mayoría del electorado:

  • Comonfort en Guanajuato, donde José Alberto Méndez obtuvo 29.27% de los votos;
  • García, Nuevo León, donde César Adrián Valdés Martínez consiguió el 41.71% de los votos, y
  • Morelia, Michoacán, donde Alfonso Martínez Alcázar consiguió el 27.44% de los votos.

Es decir, los candidatos a presidentes municipales lograron un 4.22% de efectividad, en términos de victorias alcanzadas además de la importante cantidad de 224 mil 878 sufragios.

Síntesis:

De los 126 candidatos independientes que se presentaron a las urnas el pasado 7 de junio, seis obtuvieron la mayoría de los votos, consiguiendo la victoria en su categoría un diputado federal, un gobernador, un diputado local y tres presidentes municipales:

Candidatos Independientes, elección federal y las locales 2015

Resultados concretos:

  • Solo seis candidatos independientes resultaron electos entre los 2 mil 179 cargos que fueron renovados en la jornada electoral de 2015, lo que implica el 0.27%.
  • Uno de los 32 gobernadores de las entidades federativas en el país es independiente, lo que adquiere relevancia teniendo en cuenta que hay partidos políticos nacionales que jamás han logrado el triunfo en ese cargo.
  • Un diputado federal de mayoría relativa logró acceder al Congreso de la Unión. Además del significado que tiene que el electo sea uno de los activistas que más promovieron en su momento las candidaturas independientes e independientemente del efecto producido por el impacto mediático que tiene la figura de su padre, el dato es de consideración vis a vis otros partidos nacionales respecto de sus resultados en los 300 distritos de mayoría del país.
  • Dos candidatos independientes gobernarán en municipios estratégicos en el país. Morelia es la ciudad más poblada y capital de Michoacán, con casi tres cuartos de millón de habitantes (17% del total michoacano). Asimismo, Zapopan, que comprende al distrito 10 de Jalisco, es el segundo municipio con mayor población de este estado (17%), después de Guadalajara.
  • Exceptuando el caso de las candidaturas independientes a gobernador, que fueron pocas y con un margen de efectividad significativo (33.3%), los porcentajes de candidaturas ganadoras se mantuvieron por debajo del 5%. Este dato debe ser analizado con cuidado y, sobre todo, a partir de parámetros razonables. La expectativa de que una proporción mayor de candidaturas independientes sería ganadora fue, quizás, infundada tanto a la luz de la novedad de la figura, como de los escasos recursos financieros que tienen a su alcance y del grado de organización logística y territorial que muchos partidos políticos tienen en las circunscripciones electorales en contienda.

 

IV.4. Interacciones y Efecto Sustitución entre procesos federal y local

Algo digno de resaltar de la pasada elección en materia de candidaturas independientes es que en los distritos federales que no tienen elección concurrente hay, en promedio, 10 veces más aspirantes a candidatos independientes federales que en aquellos que sí tienen elección concurrente:

Promedio de aspirantes a candidato independiente federal por distrito electoral

Para comprender este hecho, es preciso tomar en consideración los liderazgos, momentos y coyunturas políticas en cada región del país. En aquellas entidades donde no hay procesos locales en curso, quienes aspiren a una candidatura independiente necesariamente deben optar por buscar una diputación federal. Por el contrario, en los estados donde hay elecciones concurrentes, los liderazgos locales pueden decidir buscar una candidatura independiente a cualquiera de los cargos en disputa o aspirar a una candidatura independiente federal. En los casos en que las reglas son divergentes, pueden incluso escoger aquel puesto de elección que mejor se ajuste a sus posibilidades de apoyo ciudadano. [29]

El caso del Distrito Federal puede ejemplificar este efecto sustitución. En esta entidad el INE registró 2 aspirantes a candidaturas para diputado federal, mientras que el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF) registró 145 aspirantes (51 para jefe delegacional y 94 para diputado de mayoría relativa). Considerando que los requisitos entre una y otra elección no son muy diferentes, la causa por la que los líderes locales optaron (en una proporción 70/1) por las candidaturas locales debe estar necesariamente en la cercanía de sus discursos con temas estrictamente locales, o bien en la mayor cantidad de cargos en disputa en el nivel local (28 cargos federales vs. 56 cargos locales).

En las elecciones de junio del año pasado, 15 de las 16 entidades federativas con elecciones concurrentes lograron sus registros como independientes 104 candidaturas; esto significa que casi un tercio de quienes lo intentaron originalmente alcanzaron su objetivo. Solamente en el caso de Colima no se presentó en las boletas ninguna fórmula independiente.

En su conjunto, estas 104 candidaturas lograron 1.43 millones de votos, lo que pone de relieve no solo su efectividad en términos de victorias alcanzadas (5.8%, es decir 6 de 104) sino, sobre todo, lo mucho que permearon en el debate político durante las últimas semanas.

 

IV.5. Sensibilidad relativa al porcentaje de firmas requerido

A simple vista, pareciera que la cantidad de firmas de apoyo requeridas para obtener una candidatura es un factor importante, de tal suerte que el número de candidaturas independientes decreciera en aquellos estados con una exigencia mayor de firmas de apoyo. Pero no es así: Para la elección de gobernadores hubo tres estados que exigen 2% de firmas de apoyo para sus aspirantes a candidatos independientes y tres que exigen 3% y en ambos casos hubo uno, dos y tres candidatos registrados. Incluso en Baja California Sur, que exige 4% de firmas de apoyo, hubo un aspirante a candidato.

En adición esta hipótesis tampoco aplicaría necesariamente en elecciones estatales. Por ejemplo en los 40 distritos locales del Distrito Federal donde se exige 2% de firmas, hay ligeramente más aspirantes a diputados inscritos en aquellos distritos donde la exigencia en términos del número absoluto de firmas es mayor que en los que requieren más apoyos.

Aspirantes a diputados locales en el distrito electoral por distrito

Si bien en México aspirar a una candidatura independiente es complicado en virtud del número de firmas que se exigen, las pasadas elecciones de 2015 han demostrado que sí existe un interés por parte de los liderazgos ciudadanos en participar y que hay también una aceptación entre los ciudadanos, quienes sí han apoyado la figura de las candidaturas independientes, en ocasiones muy por encima del umbral de firmas requerido por la normativa.

Cabe destacar que fue en Sinaloa (Distrito 5) donde se dio el único triunfo para un candidato independiente para diputado federal: Manuel Clouthier Carrillo, quien obtuvo el 42.17% de los votos, triunfo que debe ser analizado bajo el tamiz de una imagen política ligada estrechamente al a figura de su padre. Ningún otro candidato independiente rebasó siquiera el umbral del 20% de los votos.

Así pues, si bien las candidaturas independientes alcanzaron una efectividad del 4.5% (1 de 22), lo cierto es que sus efectos deben medirse fundamentalmente en términos del grado de inmersión que consiguieron en el debate público. Al respecto, cabe señalar que, en su conjunto, las 22 candidaturas independientes federales lograron 225 mil 500 votos distribuidos en 20 distritos. En esas mismas demarcaciones, el número de votos obtenidos por los independientes superó al que recibieron el Partido de la Revolución Democrática, el Verde Ecologista, el Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, el Partido Humanista y Encuentro Social:

 

% De Votación alcanzada por diputados independientes locales

Fuente: INE

 

IV.6. Efectividad por género

Un dato interesante de las campañas de recolección de firmas de apoyo en el Distrito Federal es que las mujeres fueron mucho más efectivas en la consecución de objetivos. Casi el 13% de las mujeres que intentaron obtener las firmas lo consiguieron, lo que contrasta con el 8.5% de hombres que lograron el umbral de firmas requerido por la ley.

No obstante, en el ámbito Federal llama la atención que del total de candidatos registrados 20 hayan sido hombres y 2 mujeres, lo que contrasta con el esquema paritario implementado en la Constitución para las candidaturas partidistas, que impuso que 50% de las candidaturas recayera en mujeres.

Geográficamente, estas 22 candidaturas federales se repartieron en 20 distritos (6.6% del total) en 12 entidades federativas. El hecho de que los estados que concentraron mayor cantidad de candidaturas independientes federales (Sinaloa 5; Veracruz 4 y Tamaulipas 3) no hayan tenido elecciones locales concurrentes con la federal confirma la hipótesis planteada líneas arriba en el sentido de que los independientes prefieren —en lo general— postularse para cargos locales.

 

  1. Las Candidaturas independientes en la experiencia política comparada:

La inserción de la figura de las candidaturas independientes en la competencia política electoral se ha venido insertando dentro de un marco normativo concebido e instrumentado para los partidos políticos. De ahí que para lograr que esta pueda darse en términos de equidad, la adecuación de dicho marco debe realizarse con creatividad y tomando en consideración, en una afán de conocer otras experiencias y en su caso adaptar más que de adoptar, las buenas prácticas internacionales derivadas de la operación del modelo –lo hemos dicho ya- en más de 200 países que lo consideran dentro su marco jurídico electoral vigente.

 

Australia:

A nivel nacional rara vez se ha visto un legislador independiente. En la actualidad solo hay dos en la cámara baja: Cathy McGowan[30] por la circunscripción de Indi y Andrew Wilkie[31] proveniente del partido verde australiano por la de Denison; y dos en el Senado: John Madigan[32], ex militante del partido demócrata laborista por la región de Victoria Australia, y Nick Xenophon por Australia Meridional[33] quien ocupa ese cargo desde 2008.

Sin embargo, en los cuerpos legislativos subnacionales los representantes de extracción independiente gozan de una presencia significativa. La gran mayoría de ellos proviene de los partidos laborista, liberal y nacional.

 

Canadá:

Los legisladores independientes van tendiendo mayor influencia en la Cámara de los Comunes, accediendo a cada vez más posiciones en el gobierno y adquiriendo por ende una posición con creciente relevancia en el juego de pesos y contrapesos del poder público.

En la elección federal de 2004 Chuck Cadman resultó electo al parlamento federal como diputado independiente en representación de la Columbia Británica y Surrey Norte. Con anterioridad Cadman había representado su candidatura por el Partido Reformista de Canadá y la Alianza Canadiense, pero al fusionarse esta con el Partido Conservador Progresista de Canadá para formar el nuevo Partido Conservador de Canadá en 2003, fue desplazado por Jasbir Singh Cheema. Cadman. Fue entonces que decidió contender en la siguiente elección como candidato independiente, derrotando a Cheema y a los demás candidatos de otras fórmulas por un margen significativo. [34]

 

Chile:

Los candidatos independientes también denominados fuera de pacto, generalmente no logran ser elegidos, por emplearse en las elecciones parlamentarias el sistema binominal por el cual se elige a los candidatos de las dos primeras mayorías, que generalmente son la de Nueva Mayoría (centroizquierda) y de la Alianza (centroderecha).[35]

Sin embargo, en las elecciones de concejales se emplea el método de D’Hondt, similar al anteriormente mencionado, que premia a los pactos o listas más votados. La ley considera a cada candidato independiente una lista por sí sola, postura que les permite un juego político importante al poder negociar su adhesión a uno u otro pacto o lista mayoritarios, logrando así manera ser elegidos. Por esta razón dicha figura es más recurrida que la del candidato Fuera de lista, generalmente identificado en las tablas de resultados e informes electorales con la abreviación “Ind.”, en las listas de alianzas como “Ind.” o ILX, que significa “Independiente dentro de la Lista X”, que generalmente va de la letra “A” a la letra “I”.

 

España:

Las candidaturas independientes se presentan con frecuencia en las elecciones municipales, e incluso formando bloques como el GIL, Candidatura Independiente del Centro, Grupo Independiente.

Luis María Xirinacs fue elegido senador independiente por la región de Cataluña formó parte del grupo parlamentario Entesa dels Catalans.

Cabe mencionar que en España también se presenta el modelo independiente en los Sindicatos, como la denominada Central Sindical Independiente y de Funcionarios.

 

Estados Unidos:

Es de recordarse la figura del magnate empresarial Ross Perot quien en presentó su candidatura independiente a la Presidencia de la República en os procesos de 1992 y 1996, obteniendo en el primer caso 18% de los votos.

Lo mismo hizo Ralph Nader quien durante las elecciones presidenciales de 2004 se presentó como candidato independiente.

 

 

 

Perspectivas.

No obstante el avance que representa la aparición de esta figura en la más reciente reforma en la materia, la reglamentación de las candidaturas independientes contempla requisitos excesivos que muy pocos aspirantes estarían en posibilidad de cumplir, situación que se ve reflejada en el número de candidatos independientes registrados para competir por una Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Proceso Electoral Federal 2014-2015 que fue de solo 22 contra los 2,644 candidatos propietarios que registraron los 10 partidos políticos nacionales y las 2 coaliciones contendientes.

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

  • Arellano Trejo, Efrén. “Origen y Balance de las Candidaturas Independientes”. Cámara de Diputados, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP). Documento de Trabajo n° 193. México, junio de 2015.
  • Beltrán Miranda, Yuri Gabriel. “Candidaturas Independientes” (partes 1 y 2). Revista Este País, México, 1 de abril de 2015.
  • Cáceres Parra, Otto René. “Las candidaturas independientes en el proceso electoral federal 2015 para la renovación de la Cámara de Diputados LXIII Legislatura como factor que pueda incidir en la calidad de la democracia en México”. Laboratorio de Análisis Social Estratégico (LASE). Ensayos 2015. http://www.lase.mx/ensayos/las-candidaturas-independientes-en-el-proceso-electoral-federal-2015-para-la-renovacion-de-la-camara-de-diputados-lxiii-legislatura-como-factor-que-pueda-incidir-en-la-calidad-de-la-democracia-en-mexi/. Descargado el 4 de enero de 2015.
  • Campos Santiago, Gonzalo. “Las Candidaturas Independientes en México”. Revista Derecho del Estado, n° 33, julio-diciembre de 2014.
  • Córdova Vianello, Lorenzo. “Desencantos y Retos de la Democracia Contemporánea”. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1510/16.pdf. Descargado el 4 de enero de 2016.
  • Gamboa Montejano, “Candidaturas independientes. Estudio conceptual, de antecedentes, jurisprudencia, Iniciativas presentadas en la lx y lxi legislaturas, de derecho Comparado y opiniones especializadas. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. Dirección de Investigación y Análisis. México, abril de 2011.
  • Gonzalez Oropeza, Manuel. “Candidaturas Independientes”. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, Marzo 2010.
  • Nöhlen, Dietr, et al. (Compiladores). “Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina”. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2007.

Ensayos Consultados:

  • De la Peza, José Luis. “Candidaturas Independientes”.

 

 

LEYES CONSULTADAS

En todos los casos se consultó la versión más reciente en el portal del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm. Fueron descargadas el 3 de enero de 2016.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Ley General de Instituciones y Procesos Electorales
  • Ley General de Partidos Políticos
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  • Ley General de Delitos Electorales

 

OTROS DOCUMENTOS CONSULTADOS

 

 

[1] Enciclopedia Jurídica Latinoamericana. Tomo II. Instituto de Investigaciones Jurídicas Letra C. UNAM. Editorial Porrúa. México, 2006. Págs. 55 y 56

[2] Ídem. Págs. 52 y53

[3] Vázquez Gaspar, Beatriz, Panorama general de las candidaturas independientes, Contorno Centro de Prospectiva y Debate, 2 de julio de 2009. Documento disponible en: http://www.contorno.org.mx/pdfs_reporte/julio09/BVG_Candidaturas_Independie ntes_Junio_09.pdf

[4] Bases Orgánicas de la República Mexicana 15 de junio de 1843, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf Consultado el 2 de enero de 2016.

[5] Vázquez Gaspar, Beatriz, Op. Cit.

[6]Artículo 106, … VII: Que registre sus candidaturas durante los plazos fijados por la ley, sin perjuicios de modificarlas si lo considera conveniente, dentro de los mismos plazos. El registro se hará en la cabecera del Distrito Electoral, si se trata de Diputados o en la capital del Estado, si de Senadores o Presidente de la República; “VIII: Que la misma Junta directiva o las sucursales que de ella dependen, nombren sus representantes en las diversas Municipalidades, dentro de los plazos fijados por la ley, sin perjuicio de modificarlos oportunamente”…

[7] Diario Oficial de la Federación. Ley para Elecciones de Poderes Federales, Tomo IX, Núm. 54, martes 2 de Julio de 1918, México, Pág. 644.

[8] González Oropeza, Manuel, Las candidaturas independientes, Op. Cit. Pág. 48.

[9] Instituto Mexicano de Estudios Políticos, A.C., Candidaturas Ciudadanas, Claves Políticas. En: Política Mexicana. Panorama y Significados. 19 de agosto de 2005.

[10] Villamil, Genaro. Castañeda: cada vez más cerca. En Revista Proceso, n° 1517, 27 de noviembre de 2005, México. pág. 26.

[11] A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948).

[12] Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 (Documento disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)

[13] Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015. H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm Consultada el 2 de enero de 2016.

 

[14] Acciones de inconstitucionalidad números 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, promovidas por el partido político estatal “alianza por Yucatán”, el partido de la revolución democrática y el partido alternativa socialdemócrata y campesina, contra actos del congreso y del gobernador del estado de Yucatán, demandando la invalidez de los decretos 677, 678 y 679, publicados en el diario oficial del gobierno local, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los que, respectivamente, se reformaron y adicionaron artículos de la constitución política y se expidieron leyes de instituciones y procedimientos electorales y del sistema de medios de impugnación en materia electoral (Ponencia del Ministro Juan Silva Meza, Salón de Plenos 26 de septiembre de 2006. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx

[15] Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovida por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Documento disponible en: http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/Transparencia/Pleno/Novena%20%C3%A9poca/2008/7_AI_ 61_08.pdf.

[16] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS. Localización: 9ª. Época; pleno; s.j.f. Y su gaceta; xxx, julio de 2009; pág. 1353 [j].

[17] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1354; [J].

[18] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE NIEGA AL QUEJOSO EL REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA ELECCIÓN PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 5; [T.A.].

[19] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE NO PERMITE AL QUEJOSO CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 101; [T.A.].

[20] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 102; [T.A.].

[21] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Localización: 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 120; [T.A.].

[22] Candidaturas Independientes. Dossier. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Junio de 2013. pp 8-12.

[23] Ídem, pp 12-19.

[24] Ídem, pp 19-30.

[25] Ídem, pp 31.-34.

[26] El TEPJF declara inconstitucionales requisitos exigidos a candidatos independientes a gobernador de Aguascalientes. Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 20 de enero de 2016. Disponible en http://www.trife.gob.mx/fr/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/15/2016. Descargado el 28 de enero de 2016.

[27] “Enmienda la Plana el TEPJF al congreso local”. Sexenio Aguascalientes. 21 de enero de 2016. Disponible en http://www.sexenio.com.mx/aguascalientes/articulo.php?id=9118. Descargado el 28 de enero de 2016.

[28] Beltrán Miranda, Yuri Gabriel. Candidaturas independientes. Este País. 1° de abril de 2015. Disponible en http://archivo.estepais.com/site/2015/candidaturas-independientes-primera-de-dos-partes/

[29] Ídem.

[30] http://www.aph.gov.au/Senators_and_Members/Parliamentarian?MPID=123674

[31] http://www.andrewwilkie.org/content/index.php/awmp/home/

[32] http://www.johnmadigan.com.au/

[33] http://www.nickxenophon.com.au/

[34] http://www.theglobeandmail.com/news/national/chuck-cadman/article1121860/

[35] De la Peza. Op. Cit. P. 620

 

Consulta Indígena: Tema sensible de nuestra constitucionalidad (*)

consulta indigena

Por José Ramón González Chávez

(*) Presentada como ponencia para la VIII edición del Congreso Redipal Virtual de la Red de Investigadores Parlamentarios de América Latina (REDIPAL). Congreso de la Unión, Mexico, junio de 2019.

                         A Serafín Ortíz Ortíz, con mi afecto, reconocimiento, respeto y agradecimiento eterno por honrarme con su amistad y sus luces.

Abstract.

 La Consulta Popular, institución constitucional de participación ciudadana mediante el cual se convoca al pueblo (la comunidad política) del Estado para que decida acerca de algún aspecto de importancia, ya sea nacional, regional, estatal, municipal o local, se vio ampliado a raíz de la producción de una extensa gama de principios, normas y procedimientos constitucionales y secundarios derivados del surgimiento a la luz pública del Ejercito Zapatista de Liberación nacional en 1994 y de la integración al sistema jurídico nacional de diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentra la Consulta Indígena.

En el presente trabajo se analiza el marco jurídico relacionado en específico con la Consulta Indígena, concentrándose en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales, las Leyes Secundarias que se relacionan más estrechamente con la materia y el papel que juega el poder judicial en la resolución de conflictos y la fijación de criterios relacionados con la misma.

______________________________________________ 

Sumario

Introducción.

I. Consulta Indígena y Constitucionalidad

II. Instrumentos Internacionales

III. Legislación Secundaria

IV. Consulta Indígena y Poder Judicial

Conclusiones

 

 

INTRODUCCIÓN.

1992 será recordado como un acontecimiento simbólico en la concepción de la realidad indígena para la historia política y del Derecho; se conmemoró el 500 aniversario del “Descubrimiento de América”, “Encuentro de Dos Mundos”, “Nacimiento de la Hispanidad”, de la “Resistencia Indígena” o cualquiera otra forma con que se le denomine según la ideología de preferencia, pero sin duda marcó un hito en la visión y comprensión jurídico política de un sector demográfico absorbido durante décadas –que ya hacen siglos- por las teorías unificadoras del liberalismo nacionalista clásico.

La fecha no escapó a la “circunstancia” a la que se refirió con magistral elocuencia Ortega y Gasset (Ortega p.9) o si se quiere, al “contexto”, aludido por Dietr Nöhlen (Grotz, p.3 y ss) con gran agudeza, para señalarnos su importancia en el conocimiento, análisis y comprensión de la realidad. “Coincidía” (en política ¿hay coincidencias?) con el surgimiento de las políticas neoliberales Reagan-Tatcheristas de corte globalizador, que propiciaron el choque dialéctico entre actores y sujetos de diferentes posturas que prevalece desde entonces y se refleja en los sistemas jurídicos, políticos, sociales, culturales y mediáticos a todos los niveles: regional, nacional, subnacional, local y hasta comunitario (Neil, p.10).

Como una forma de hacer evolucionar los sistemas jurídicos y afrontar las consecuencias que han provocado estos “vientos de cambio”, el nuevo paradigma jurídico constitucional en México prevé e impone la evolución del llamado “Estado de Derecho” de corte legalista o paleo positivista, a un “Estado de derechos” de corte garantista o neoconstitucional, donde estos sean preponderantes respecto de las políticas, instituciones, programas y actividades gubernamentales, fungiendo las autoridades de los órganos del poder público del Estado — tal como su nombre lo indica — como sus garantes, a fin de convertir en actos concretos, tangibles, los principios que postulan y las normas disposiciones que establecen los distintos instrumentos jurídicos vigentes.

 

  1. CONSULTA INDÍGENA Y CONSTITUCIONALIDAD

Si bien la Consulta Popular como prerrogativa (derecho-obligación) constitucional podría considerarse como el género, la Consulta Indígena en particular resultaría ser una especie, con características, normas y principios propios y distintos al primero, que se vinculan a preceptos constitucionales específicos, entre los que sobresalen los siguientes:

Artículo 2°. Establece que:

“…la Nación Mexicana es única e indivisible…”; sin embargo, acto seguido aclara que “…”esta tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas…” definiéndolos como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

La redacción, carece de claridad y precisión, resulta excluyente y alejada del valor jurídico que pretende proteger, pues deja fuera de su ámbito de cobertura a grupos sociales como los afromexicanos, que constituyen la tercera minoría, solo después de los nahuas y los mayas (INEGI, p1) [1].

En ese mismo sentido, el mismo numeral reitera que:

“…el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional) y que las constituciones y leyes de las entidades federativas llevarán a cabo su reconocimiento, para lo cual deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico,

y en su apartado “A”, fracción VIII, párrafo 2°, se prevé que: …las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para su reconocimiento como entidades de interés público.

Sin alejarnos del tema que nos ocupa, vale mencionar que es necesaria la investigación jurídica comparada tanto de las constituciones y leyes secundarias estatales, como del marco regulatorio de otras naciones para definir al menos los aspectos generales de esas características, situaciones y aspiraciones a los que se refiere el texto constitucional, incluyendo desde luego los denominados grupos de población minoritarios (lo que conllevaría una redefinición del concepto “pueblo originario”), para luego estar en posibilidad de construir el marco de autonomía y de respeto a la diversidad en la unidad que el constituyente proclama, lo que resulta indispensable para definir las condiciones de una eventual consulta, de lo contrario ¿sobre qué se les consultaría a estos grupos si se desconoce por ambas partes el marco de los asuntos que les son propios y exclusivos, tanto en lo general como en lo particular?

Es en relación con este aspecto que el apartado “B” del mismo artículo 2° dispone que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades tienen la obligación de:

  1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas, con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos,

y a continuación establece que:

… La federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

En apego a la técnica legislativa, por su contenido estos párrafos deberían fusionarse o bien invertirse, dado que el segundo constituye el género y el primero la especie.

A estos mismos supuestos jurídicos de los dos párrafos anteriores podría resultar aplicable lo dicho en el apartado anterior en cuanto que no existe definición, ni en el ámbito constitucional ni en el de las leyes secundarias federales ni locales de los “fines específicos” mencionados de cada uno de estos grupos, tanto en lo general como en lo particular.

Prosigue el listado de obligaciones del poder público frente a los grupos indígenas más estrechamente vinculadas a la consulta:

…II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación…

La redacción de este precepto implica que la definición del objetivo mencionado se mantiene en la abstracción, pues ni las leyes vigentes en la materia abordan el tema, ni se ha consultado a las comunidades, como lo ha mostrado con plena evidencia el proceso de reforma que está volviendo a sufrir recientemente la legislación en materia educativa, mantenida casi en exclusiva a nivel mediático y del congreso federal, donde desde nuestro punto de vista se han abordado primordialmente aspectos de forma, más que de fondo respecto del marco normativo constitucional que se encontraba vigente.

Sería muy esclarecedor incluir lo relativo a la sustentabilidad dentro de la temática de mejoramiento de la escolaridad que señala este párrafo, a fin de generar cultura entre las comunidades y sus miembros en este que es uno de los tópicos de mayor relevancia dentro de los que desde luego debieran integrar la agenda de la consulta indígena[2].

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

De nuevo el constituyente parece confundir género con especie, pues el derecho a la vivienda es un principio universal consagrado como derecho social en la Carta Magna, mientras que la convivencia y la recreación en su caso formarían parte del entorno necesario para que este derecho se ejerza en plenitud[3].

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

La aplicación efectiva de este tema requiere un tratamiento muy delicado, por el riesgo de contraposición cultural entre la visión occidental del concepto “género” (anglosajona, derivada del término gender) y la propia de cada comunidad indígena[4].

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

La realización material de este postulado se vislumbra aún lejana, pues es justamente en las comunidades indígenas donde se presenta el más grande rezago en materia de servicios básicos como la energía eléctrica, indispensable para la operación de los medios de comunicación que se pretende operar. Sobre el particular es importante remarcar que este tema se relaciona íntimamente con los de educación y cultura, pues el uso de herramientas tecnológicas de comunicación no puede darse solo en el sentido de meramente consumir los materiales disponibles gracias a ellas, sino también y ante todo, de construir en las comunidades capacidades y habilidades para producir y difundir los propios, e intercambiar ideas, experiencias con otros grupos y usuarios (ONU, p.1 y ss).

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización…

Se detecta una redundancia de este postulado con el contenido de la fracción I, por lo que técnicamente sería conveniente fusionarlo con aquella para darle mayor solidez argumentativa y por supuesto relacionarlo con la consulta indígena.

Como se ha podido constatar, a partir de su simple repaso, en general los temas comprendidos en las fracciones de la IV a la VII son cruciales para el desarrollo regional y el propio de las comunidades indígenas, razón suficiente para considerarlos dentro de la agenda de la consulta que necesariamente debería de hacerse. Sin embargo, desafortunadamente la legislación secundaria los omite, quedando sus preceptos a nivel meramente declarativo.

El siguiente párrafo se resalta en su totalidad por ser el único dentro del texto constitucional que se refiere de forma explícita a la consulta indígena:

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Sin embargo, como se puso en evidencia durante el reciente proceso de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, no hubo una sola consulta indígena; y lo más lamentable es que aun de haber habido voluntad política para realizarla, hubiera sido poco productiva por falta de elementos jurídicos para su organización y procesamiento, dado que la normativa al respecto en la legislación secundaria es inexistente.

Artículo 6°. Pasando a otro tema de gran importancia dentro del nuevo modelo constitucional: el acceso a la información, en este numeral el constituyente dispone que se requiere de consulta para nombrar comisionados sustitutos del órgano “garante”, es decir, del Instituto Nacional de Acceso a la información (INAI). En los hechos, no se tiene conocimiento de que se hasta el momento se haya realizado alguna consulta a las comunidades indígenas para tales fines, a pesar de que conforman un sector demográfico de atención especial, sobre todo si se tiene en consideración la falta de recursos tecnológicos de conectividad, infraestructura informática y de telecomunicaciones, e incluso de servicios tan básicos como la electricidad, indispensables para que puedan ser consultados y a la vez estén en posibilidad de emitir sus opiniones, aunque sea de manera remota.

Asimismo, vale mencionar que con poco grata sorpresa, al consultar el sitio web del INAI y buscar el tema “Consulta Indígena” solo se encontraron tres referencias pero a actas de sesión de su Consejo, en las que apenas se menciona en algún párrafo de las decenas de páginas que contiene cada una, la necesidad de hacer una consulta para ciertos aspectos que son solo de forma, y aun en este caso no se pudo encontrar ningún lugar donde consultar la normativa, forma organización y procedimientos para la realización del proceso para hacer efectivo este precepto constitucional.

En el mismo tenor, si bien el Apartado “A” de este artículo, que establece el marco de principios rectores de la federación y entidades federativas para el ejercicio del derecho de acceso a la información, en plena contradicción a lo estipulado en el precepto anterior, omite lo referente a las comunidades indígenas y equiparables, las que por razones de equidad el constituyente considera de forma privilegiada.

El párrafo séptimo del mismo apartado dispone que el organismo garante se integrará por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad (sic) a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. Continúa indicando que el nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y si este no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

Como también puede constatarse en el sitio web del INAI, esta “amplia consulta” también ha quedado en la retórica constitucional, pues no existen indicios de que se haya realizado alguna, menos aún en el ámbito de las comunidades indígenas.

En la misma situación se encuentra el Apartado “B” de este mismo artículo en cuanto a los principios rectores de la federación y entidades federativas en materia de radiodifusión y telecomunicaciones para el acceso a la información, la consulta y la participación. La fracción V, párrafo segundo establece que:

… El organismo público (Comisión Federal de Telecomunicaciones, COFETEL) contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios quienes serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

Al igual que en casos anteriores, el precepto queda en la abstracción al no especificarse nada sobre el tema, ni en la legislación secundaria a la que se hace referencia en este texto ni en la normativa que regula la operación de los organismos públicos involucrados.

Artículo 26: Artículo primordial en el tema que nos ocupa, dado que establece el Sistema de Planeación Democrática (y deliberativa) del Desarrollo Nacional con el objeto de imprimir solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación; asimismo, incorpora la consulta ciudadana a través de foros, cuya información producida será recopilada, analizada y sistematizada, que conformará el material de base para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Su párrafo tercero dispone que:

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

Lo anterior quiere decir que la definición de normas y procedimientos para la consulta popular dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática –incluyendo por supuesto la consulta indígena– es una obligación constitucional para los ejecutivos federal y locales; no obstante, el dispositivo permanece pendiente de ser observado en la práctica.

Artículo 27: Su fracción VII del párrafo segundo señala que “La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”. Dada su importancia, esta garantía constitucional debería ser integrada a la agenda de los temas fundamentales de la consulta a estas comunidades, más aún cuando se tiene prevista por la administración en curso la ejecución de proyectos que inciden en ellas.

Art. 35. Este numeral postula los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes en su conjunto forman la comunidad política o pueblo del Estado, elemento imprescindible del andamiaje constitucional. Entre ellos, se determina que son derechos de los ciudadanos:

VIII: Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

Párrafo 3°: No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma (forma de Estado y gobierno); la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

A continuación, dispone una parte esencial del procedimiento de consulta al estipular que:

“…La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta”;…

De lo anterior se infiere la responsabilidad de los tres órganos del poder público del Estado en la determinación de la temática de la consulta para efectos de su constitucionalidad, lo cual en los hechos no se ha llevado a cabo hasta el momento, habiéndose realizado incluso algunas en clara inobservancia a este precepto.

El constituyente continúa con la descripción del procedimiento de consulta, estableciendo una prevención de suma relevancia para su realización material:

Párrafo 5°. …se realizará el mismo día de la jornada electoral federal…, supuesto jurídico político y hasta de economía procesal que tampoco se ha tenido en cuenta.

Artículo 36. Este apartado establece entre las obligaciones a cargo de los ciudadanos: …Fracción III: Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley…, lo que más que obligación constituye una prerrogativa, es decir, a la vez un derecho y un compromiso frente a la comunidad política, tal como lo indicaba la redacción anterior del artículo.

Artículo 73. prevé dentro de las facultades del Congreso: fracción XXIX-Q. …legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares…, la cual en lo que se refiere a consulta indígena también sigue pendiente de realización material como lo pone en evidencia la poca por no decir nula regulación sobre el particular.

Artículo 102. En relación con la integración del sistema nacional de derechos humanos, el constituyente determina que:

Apartado B: El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

…Para instrumentar dicho Sistema, el párrafo 8° estipula que:

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

Al respecto, se visitó el sitio web de la CNDH[5] y se encontró apenas una referencia cercana a nuestro tema: la acción de inconstitucionalidad 2018/81 del 24 de septiembre de 2018, contra el decreto 778 que modifica la ley 701 de reconocimiento, derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y el decreto que publica la ley 777 de Seguridad Pública, ambas del estado de Guerrero, violatorios de distintos preceptos constitucionales e instrumentos jurídicos de carácter internacional, que precisamente confirma lo expuesto hasta el momento en el presente trabajo, pues el motivo de la acción es la falta de consulta previa a dichos pueblos y comunidades en cuanto al contenido de ambas[6].

Por último, es de mencionar que, dentro de las consideraciones insertas en los transitorios existen algunas que datan del 12 de noviembre de 2002 y se mantienen en el texto vigente sobre reformas en materia educativa:

Artículo Segundo. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.

Artículo Tercero. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto…

Al respecto, cabe mencionar que pese a que desde el legislativo se hicieron observaciones de importancia para considerar el tema de la consulta a las comunidades indígenas –aunque desafortunadamente solo en materia de educación bilingüe– la actual “reforma a la reforma educativa”, la mantiene a nivel meramente discursivo omitiendo los métodos y procedimientos para ampliarla a otros aspectos aparte del meramente bilingüe y establecer líneas, normas, métodos y procedimientos para convertirla en actos concretos[7].

 

  1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

El más importante en cuanto se refiere al presente trabajo es la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los pueblos indígenas[8], que postula principios, valores fundamentales para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, cuya esencia debe de orientar tanto las normas, políticas, programas y acciones de los órganos del poder público, como la cultura y la vida social. Entre ellos hay algunos que por los límites del presente texto simplemente enunciaremos a continuación y cuyo análisis individual y de conjunto en adición a otros instrumentos internacionales vinculados, como por ejemplo el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes quedará pendiente para una ocasión posterior por exceder los alcances del presente trabajo; sin embargo, incluimos a continuación algunos de sus numerales que destacan por relacionarse con el tema tratado:

Art. 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Art. 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Art. 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Art. 24. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Art. 26.

  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
  2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
  3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate…

Art. 29.1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna…

Art. 30.

  1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
  2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares…

Artículo 32.

  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
  2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
  3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 38. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 40. Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos…

NOTAS:

1) La consulta debería hacerse antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, en particular cuando se desarrollen de manera particular proyectos productivos relacionados con la “utilización y explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.

2) Es este sentido es preciso que los estados miembros creen un marco normativo para llevar a cabo las consultas en los pueblos indígenas tal como ya lo hacen regímenes constitucionales como el de Bolivia y Perú.

 

III. LEGISLACIÓN SECUNDARIA

 Dentro de la presente investigación se llevó a cabo el análisis a la legislación que se denomina Secundaria relacionada con los preceptos constitucionales e internacionales en materia de consulta indígena que se han señalado con anterioridad.

En el mismo tenor ya señalado, el tratamiento individual de estos ordenamientos rebasa los alcances de este trabajo, aunque en el cuadro siguiente se enlistan y e hacen comentarios sobre el contenido relacionado con el tema en estudio para un análisis posterior de mayor amplitud y profundidad:

 

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[9] No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.
Ley de Nacionalidad[10] No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.
Ley Federal de Consulta Popular[11] No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.
Ley para el diálogo, la conciliación y la paz en Chiapas 1995[12] No ha sido modificada en 25 años. No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.

 

Ley Federal de Responsabilidad ambiental[13] No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.

 

Ley General para la Igualdad entre hombres y mujeres[14] No se encontraron referencias específicas a la consulta indígena.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[15] Entre las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL) se encontraron algunos dispositivos relacionados con el tema:

Artículo. 1.

XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias (sic), en las materias de su competencia;

Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto (IFETEL) deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno (del Consejo), salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretende resolver o prevenir en una situación de emergencia…

Párrafo 3°. El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter vinculante (insiste), sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.

Art. 67.

Párrafo 3°: Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas (deja afuera temas muy importantes insertos en la Constitución como por ejemplo el desarrollo).

Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación[16] Artículo 15 Bis. Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

Artículo 20. Atribuciones del Consejo (Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, CONAPRED)

LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le formulen;

Artículo 23. La Junta de Gobierno (de la CONAPRED) estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo (en esta Junta no hay representación de organizaciones ni de instituciones indígenas).

La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y entidades: … (omite organismos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, por ejemplo, al Instituto Nacional Indigenista, solo por mencionar uno)

Artículo 31.- La Asamblea Consultiva (del Consejo) es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la Discriminación (en esta Asamblea no hay representación de organizaciones ni instituciones indígenas).

Ley de Desarrollo Rural Sustentable[17] Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias: …

…XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable de la Nación…

Artículo 31. Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones: …

IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;

X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones, para el cumplimiento de sus fines; …

Artículo 52. Serán materia de asistencia técnica y capacitación: …

IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas (omite mencionar lo respectivo a la capacitación en el ejercicio de esos derechos y prerrogativas en la materia, tal como lo postula el instrumento internacional comentado).

Artículo 56. Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a: …

V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

Artículo 154. Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Artículo 157. El Instituto Mexicano del Seguro Social formulará programas permanentes de incorporación de indígenas trabajadores agrícolas, productores temporaleros (sic) de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social.

Artículo 175. Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 176. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos.

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables[18]

 

Art. 43 (últimos 3 párrafos).

…En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

Con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la Secretaría promoverá programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo, les dotará de estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.

La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido…

Ley Federal de Zonas Económicas Especiales[19]

 

Artículo 18. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en las Zonas y su Área de Influencia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la participación que corresponda a las entidades federativas y municipios involucrados.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información[20]

 

Artículo. 13. (último párrafo): Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo. 42: (Atribuciones de los organismos garantes) …

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;…

 

De lo anterior se infiere que la legislación secundaria incidente en el tema de la consulta indígena es en algunos casos inexistente; en otros, paternalista, al hacer meramente concesiones sin propiciar la participación de los pueblos y comunidades originarios y equiparables en las decisiones que les afectan ya sea directa o indirectamente; y en otros más meramente declarativos, al omitir la forma en hacer efectivas las disposiciones enunciadas.

 

  1. CONSULTA INDÍGENA Y PODER JUDICIAL

Como se ha mencionado al inicio del presente trabajo, el sistema constitucional vigente asume un nuevo paradigma con el que se pretende evolucionar del sistema legalista de corte paleo positivista autoritativo, a uno garantista de corte neo constitucional valorativo, misión en la que el poder judicial juega un papel fundamental, en aspectos tan relevantes como la ponderación en el equilibrio entre hechos y Derecho, o la argumentación como medio para resolver casos bajo parámetros racionales y objetivos, con los que se haga efectivo ese antiguo y aún vigente precepto de Ulpiano, sustento del principio máximo y fin último de la Justicia: dar a cada quien lo que corresponde, más aun tratándose de un tema en el que la legislación y otros instrumentos jurídicos como los tratados internacionales –tal como se ha podido constatar- es en su mayoría meramente declarativa, y en ciertos casos patrimonialista y ambigua.

Tan importante resulta la tarea jurisdiccional en el nuevo sistema, que Norberto Bobbio ha llegado a declarar el Siglo XXI como “el siglo del Poder Judicial” (Giraldo, p. 1 y ss) y que por lo mismo se requiere un nuevo perfil de juez, dotado de un blindaje de conocimientos en derechos fundamentales, organización y funcionamiento del poder público, en el contexto jurídico y jurisdiccional internacional y en las distintas materias relacionadas con su especialidad.

Sin duda, el juez debe dejar de ser meramente la “boca de la ley” para convertirse en un agente activo, de acompañamiento social, comprometido con la LEX o el sentido profundo de Justicia, y para lograrlo debe de enfrentar y ganar la lucha contra las malas prácticas y los vicios arraigados.

La eficacia procesal y de todo el sistema jurídico en su conjunto, depende de estos factores y más aún en temas como el ambiente y la administración del territorio, que padecen de una gran fragilidad procesal, factor tan necesario para garantizar efectivamente los derechos ambientales y propiciar un desarrollo social realmente sustentable, no solo en términos ecológicos, sino también económicos, políticos, sociales y culturales.

El juez del nuevo siglo debe ejercer el denominado “poder-deber de tutela” de la constitucionalidad, previsto también en el nuevo sistema. En tal sentido, debe valorar los intereses de las partes, cuidando siempre la observancia de principios fundamentales, nuevos y renovados, tales como el pro persona, el debido proceso, el interés superior del menor, el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, la interpretación conforme, procurando siempre el justo equilibrio de los distintos intereses en juego que deben ser armonizados, como los comunitarios, los nacionales, los derivados de los compromisos internacionales adquiridos vía tratados y convenios y en su caso, aplicando de forma correcta medidas cautelares correspondientes.

De ahí que resulte imperioso ampliar las perspectivas de acción del juez: fortalecer los mecanismos probatorios para prevenir y solucionar los hechos eventualmente dañosos de las comunidades afectadas, no solo en general sino en particular; hacer que las sentencias se vuelvan realmente ejecutables; crear cuerpos periciales adecuados, capacitar en estos temas al personal judicial (administrativo, de investigación) a su cargo; contar con medios adecuados para realizar inspecciones judiciales, superando las barreras de facto además de las culturales.

En ese mismo orden de ideas, en lo tocante a consulta indígena amerita remarcar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reiterado en diversas sentencias la necesidad de respetar el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe y a través de sus representantes con la finalidad de llegar a un acuerdo cada vez que se prevean medidas legislativas que sean susceptibles de afectarles directamente[21], aunque desafortunadamente el impacto real de estas declaraciones aun siga siendo relativo.

 

CONCLUSIONES

 La Consulta indígena, especie distinta de su género: la consulta popular, es un tema sensible de nuestra constitucionalidad por diversos factores. De manera enunciativa han resaltado algunos puestos a la vista en el presente trabajo:

  • Es producto de la realidad social que se hizo visible a partir del surgimiento del movimiento social zapatista en 1994, sumándose dentro del paquete de reformas a la Constitución de la República y las leyes Secundarias, y actualizada posteriormente al asumir el Estado Mexicano la integración al sistema jurídico nacional de preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales, entre los que sobresale la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los pueblos indígenas, del 13 de septiembre de 2007.
  • Va más allá del tema meramente indigenista; es parte instrumental de un derecho que sustenta todo el andamiaje constitucional como lo es el artículo 39 de la Carta Magna en cuanto a la potestad del pueblo del Estado (la comunidad política) en el que reside la Soberanía Nacional, de decidir sobre la forma de su gobierno, además de conformar una prerrogativa (derecho-obligación) en la toma de decisiones relacionadas con la gobernanza y el desarrollo a todas las escalas en su sentido amplio, y por lo mismo se amplía como se ha podido ver a lo largo de este trabajo a otros ámbitos importantes del quehacer gubernamental.
  • A pesar de tener un sólido sustento constitucional, en los hechos ha sido menospreciada y en muchos casos omitida al momento de la producción legislativa que la instrumente y de la toma de decisiones en la realización de políticas, planes, programas y acciones de del ejecutivo, situación que continúa hasta el momento. De ello ha dejado y sigue dejando constancia el poder judicial en sus resoluciones, en específico, las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque vale decir que su intervención ha quedado en gran parte de los casos a nivel meramente declarativo. El tema sin duda, da para investigaciones posteriores de mayor amplitud y profundidad.

 

Como en muchos otros casos de inaplicación de lo proclamado y dispuesto en la Constitución de la República, la voluntad política, el liderazgo, la determinación de procesos claros y precisos, los medios sancionatorios por incumplimiento, entre los aspectos más relevantes, son aspectos clave para que la Consulta Indígena se convierta en actos concretos, en una forma de ver y vivir la gobernanza en un verdadero Estado Constitucional Democrático. La coyuntura nos da la oportunidad para hacerlo. Nos afecta a todos; nos incumbe a todos; nos conviene a todos.

 

BIBLIOGRAFIA

[1] INEGI, Encuesta inter censal 2015, Red Nacional de Metadatos, http://www3.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/214/datafile/F18/V1243; y específicamente: Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), ficha temática “Pueblos y Comunidades Afromexicanos”, https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematicaAfrodescendientes%20(1).pdf e intervención de la Senadora Susana Harp Iturribarría en el pleno del Senado el 18 de octubre de 2018, http://www.senado.gob.mx/64/intervenciones/1149/15446.

[2] Vid “La Cultura, detonante en el desarrollo sostenible de las comunidades”, Secretaria de Cultura, México, 18 de mayo de 2017, en https://www.gob.mx/cultura/prensa/la-cultura-detonante-del-desarrollo-sostenible-de-las-comunidades.

[3] Al respecto, vale la pena analizar en su contexto “Vivienda liderada por la comunidad”, World Habitat, en https://www.world-habitat.org/es/nuestros-programas/vivienda-liderada-por-la-comunidad/, consultada el 15 de mayo de 2019.

[4] Sobre el tema ver: Tibán Guala, Lourdes “Género y sustentabilidad: nuevos conceptos para el movimiento indígena”, Polis [En línea], 9 |2004, publicado el 22 octubre 2012, consultado el 14 de mayo de 2019. URL: http://journals.openedition.org/polis/7284

[5] http://www.cndh.org.mx/search/node/consulta%20ind%C3%ADgena

[6] http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2018_81.pdf

[7] Al respecto, ver Mendoza Zuany Rosa Guadalupe, “Educación Intercultural Bilingüe en la Reforma Educativa: marginalidad y desplazamientos”, en Martínez Bordón, Arcelia y Navarro Arredondo, Alejandro (Coordinadores), “La Reforma Educativa a Revisión: apuntes y reflexiones para la elaboración de una agenda educativa 2018 – 2024”, Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, p. 123 y ss, consultado en

[8] https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

[9] http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/normatividad/Ley_CNDH.pdf

[10] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/53.pdf

[11] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCPo.pdf

[12] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/177.pdf

[13] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf

[14] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618.pdf

[15] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_020419.pdf

[16] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_210618.pdf

[17] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/235_120419.pdf

[18] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS_240418.pdf

[19] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFZEE.pdf

[20] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

[21] Al respecto, se sugiere revisar las sentencias del pleno sobre la controversia constitucional 32/2012 del 29 de mayo de 2014; y sobre las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 19 de octubre del 2015; 31/2014 del 12 de marzo de 2016; 84/2016 del 28 de julio del 2018; y 121/2017 del 28 de junio de 2018.

 

Ser de Izquierda Hoy

Izquierda

SER DE IZQUIERDA HOY

Siete puntos de reflexión para renovar del discurso

Por Jose Ramon Gonzalez Chávez

Hoy que está de moda hablar de “izquierdas” por ciudadanos, alumnos y profesores, gente de medios, legisladores, intelectuales de cualquier posición, bien vale la pena reflexionar sobre lo que significa ese término en el contexto de nuestra realidad actual.

El asunto no es menor, es complicada la solución del acertijo y en eso están metidos actualmente políticos e intelectuales “de izquierda” por ejemplo en España, que si bien lograron destituir al presidente Rajoy, no alcanzan a definir una posición clara de la izquierda o de la izquierdas para el derecho, la política y la gobernanza de aquel país.

Así pues, a manera de hoja de trabajo sobre la mesa, expongo algunas ideas para avanzar –si esto fuere posible-, hacia una definición conceptual moderna, a partir de la lectura analítica de algunos textos sobre el tema en distintas lenguas.

1.Ser de izquierda hoy implica a la vez continuidades y rupturas fundamentales al modelo socialista de los siglos XIX y XX.

En el primer aspecto, ser de izquierda sigue siendo una postura que apunta a la igualdad, la libertad, la fraternidad; que mantiene vigente el carácter histórico y por lo tanto transformable de un modelo que considera el capital como el principio organizador social por antonomasia, con la convicción de que es posible construir otro mundo distinto al que concibe al ser humano como un producto posesivo dentro de una sociedad hiperconsumista, hoy tan de moda a través del modelo hiperindividualista, competitivista, excluyente y depredador.

Ser de izquierda -hoy como ayer- significa tener la certeza de que es posible y necesaria la creación de otro mundo distinto al que nos pretende inculcar el modelo neoliberal; de que los seres humanos con nuestro propio pensamiento, voluntad y acción somos capaces de transformar la realidad, cambiar el orden de dominación y de explotación actual y lograr una sociedad más solidaria, colaborativa y participativa

En el segundo aspecto, sin lugar a dudas es de reconocerse la presencia de discontinuidades fundamentales entre las concepciones de la izquierda en siglos anteriores y las concepciones y prácticas que requiere la sociedad del presente y el futuro.

Y precisamente es desde el punto de vista dialéctico con autocrítica debe reconocerse que sin perjuicio de la vigencia de la tradición teórica y política del socialismo, el contexto y las condiciones históricas, políticas, económicas, sociales y culturales de la actualidad son muy distintas a las concebidas en los modelos de antaño.

2. Hoy, ser de izquierda exige una crítica radical a los patrones de poder coloniales hegemónicos que han sido instrumentos eficaces para la construcción aparentemente natural, reduccionista y hasta determinista de un sistema-mundo colonial-capitalista moderno, sustentado en una versión de globalidad y modernidad concebidas por los “avanzados” (dominantes) como aspiración de los “atrasados” (dominados).

La visión de la izquierda de hoy es la de una globalización que tenga como presupuesto la fortaleza interna bajo el entendido que no se puede competir en un mercado de tal intensidad sin piso parejo, ni fortaleza interna previa, ni herramientas adecuadas.

La historia no está pre escrita, no se puede predecir el futuro; pero lo que sí se puede es construirlo desde nuestra propia realidad, con nuestras fortalezas, conquistas, alcances y limitaciones, pero también nuestras potencialidades.

Por eso, cuando hablamos de que se requiere un cambio real, nos referimos a que es inaplazable asumir en serio una nueva forma de hacer política y gobierno que se aparte de las “verdades” ya sean pre construidas, o bien sustentadas en versiones triunfalistas o fatalistas ni menos aún en posturas mesiánicas que nunca ni en ningún lugar han dejado nada bueno para para nadie, incluyendo a sus autores y promotores.

Nuestra realidad es muy compleja y los elementos que la conforman igualmente considerables; de ahí que nuestros problemas no pueden resolverse con soluciones simplistas ni meras acusaciones populistas, vacías de contenido. La política y la gobernanza desde la izquierda deben construirse y operarse por y para todos, con una visión estratégica que prevea fortalezas y debilidades, retos y oportunidades, para reconocer errores y corregirlos, pero también para aprovechar lo bien hecho y potenciarlo; y esto solo puede hacerse con la gente que es la que vive día con día los problemas y por lo mismo la que siempre tendrá algo que decir para avanzar hacia su solución.

3. Ser de izquierda hoy no implica la adhesión por sistema a un grupo excluyente ni a la corrosiva postura “yo represento más a la izquierda que tu”.

Hay que superar la indignación y el desencanto ciudadano en la política y el gobierno. La ciudadanía lo que quiere es saber y entender cuál es nuestra propuesta y que tanto se identifica con ella. Al final de cuentas los valores y las ideologías deben traducirse en políticas públicas, programas, acciones concretas.

4. Ser de izquierda hoy significa celebrar con hechos la diversidad de la experiencia humana y sus expectativas.

El concepto tradicional de lucha de clases se ha transformado en la reivindicación de los derechos de las minorías y los grupos vulnerables: las mujeres, la niñez y la juventud, los ancianos, los discapacitados, quienes tienen distintas preferencias sexuales.El diálogo democrático en condiciones de igualdad y el acuerdo de voluntades entre diferentes saberes construidos desde las memorias, las luchas, conquistas, aspiraciones individuales y colectivas, es condición imprescindible para la construcción de un futuro democrático que conduzca a una verdadera alternativa al modelo actual que ha demostrado hasta la saciedad su ineficacia.

Antes de apostarle a lo nuevo solo por ser nuevo, debemos apostarle a lo bueno, a lo que beneficia a la población, a lo que estamos de acuerdo, independientemente de los matices propios que cada uno pueda tener.

Por ello ser de izquierda hoy significa construir una gobernanza incluyente, libre de toda forma de clasificación jerárquica y de discriminación por motivos religiosos, étnicos, culturales, socioeconómicos, políticos o de orientación sexual. Ser de izquierda significa ser democrático en el sentido de ser capaz de hacer que la mayor cantidad de gente posible participe en la mayor cantidad de decisiones y acciones concretas sobre su presente y futuro individual y colectivo

En la construcción de un cambio real en la manera de hacer política y gobernanza no existe ninguna forma organizativa privilegiada; lo político y lo social se identifican, interactúan

5. Ser de izquierda significa el defender la autonomía de organizaciones sociales, movimientos, comunidades y pueblos, que afirme las diversidades, la experimentación de nuevas prácticas y fortalezca las capacidades de producción, participación y autogestión en el gobierno. 

Ser de izquierda en la actualidad es proponer y operar un gobierno abierto, convocante, incluyente, abierto,  que permita que todos de forma transparente sepan qué y cómo se hace lo que se prevé en el programa, pero además que prevea mecanismos para que la gente se involucre, participe, critique, proponga, colabore.

6. Ser de izquierda comienza necesariamente por la revalorización de la vida, subestimada por los patrones neoliberal y del socialismo estalinista; R

Reconocer lo humano como parte de la naturaleza, de la vida. Una sociedad verdaderamente democrática, equitativa, libre y solidaria debe erigirse sobre la base de un marco de condiciones que impulsen la vida y la hagan sostenible. Sin vida, todo lo demás carece de sentido. El tiempo es cada vez más corto para revertir la depredación permanente y acelerada de nuestros recursos bióticos

7. Ser de izquierda, en fin, hoy como siempre, es reconocer todo lo anterior no como una verdad absoluta sino como una propuesta de solución a problemas concretos y actuales, susceptible de ser analizada y refutada con argumentos siempre constructivos.

Ciudadanía, Partidos y Gobierno: La Renovación de una Alianza.

participacion ciudadana grupos

CIUDADANIA, PARTIDOS Y GOBIERNO:

LA RENOVACION DE UNA ALIANZA

por José Ramón González Chávez

 

INTRODUCCIÓN.

 

Democracia, seguridad y desarrollo son, desde hace tiempo ya, los puntos que constituyen el eje sobre el que gira la agenda política nacional. Ahora más que nunca, cuando parece que existen condiciones adecuadas para una verdadera transición, los elementos de esta trilogía no pueden ni deben concebirse de manera aislada, deben interactuar, pues de lo contrario el resultado sería nulo o en el mejor de los casos produciría una especie de amasijo retórico desarticulado, estéril.

 

La democracia es una condición para la seguridad y el desarrollo integral del país y a la vez la garantía más firme contra la violencia y el autoritarismo; pero en aras de asentarla sobre cimientos sólidos, debe tenerse en cuenta que la cultura política de una sociedad no se cambia de la noche a la mañana, la experiencia reciente nos hace ver que es necesario trabajar constantemente, conocer de viva voz las necesidades y demandas de la gente, andar y hacer camino sobre la accidentada orografía del acontecer político y social.

 

Sobre estos cimientos, Derecho, civilidad política y compromiso integran el andamiaje a partir del cual debe realizarse la constante y permanente construcción de nuestro edificio democrático. Lo verdaderamente importante en el México actual es que todos, ciudadanos, partidos y gobernantes, independientemente de nuestra preferencia ideológica y una vez superado el momento electoral, estemos interesados y comprometidos en hacer avanzar nuestro sistema político, económico y social en un ambiente sostenible de legalidad, confianza y certidumbre.

 

Debe asumirse de una vez por todas y por todos que la contienda electoral terminó; que son tiempos de sumar; que solo con la participación de todas y todos será posible lograr que el proceso de transformación integral y verdadera que requiere desde hace tiempo nuestro país –y de cuyos efectos nadie queda excluido, independientemente de la preferencia política- se convierta en parte de nuestra vida cotidiana.

 

  1. LEGALIDAD Y CONSENSO:

 

A pesar de todo, nuestro país ha tenido avances significativos que deben ser aprovechados e y fortalecidos. Debemos pasar del recurso argumentativo de estrategia electoral a un inventario de los avances y estancamientos, de lo que debe alejarse de la retórica y convertirse en hechos, si lo que realmente queremos es construir con seriedad un nuevo proyecto de nación.

 

La historia de la transformación profunda de nuestro sistema político electoral arrancó formalmente en 1973, con una mayor apertura de la oferta política y la búsqueda de la credibilidad y legitimidad de los comicios. Sin perjuicio de ello, resulta evidente que el esquema que ha determinado las instituciones políticas y los procesos electorales ha ido evolucionando del mero debate sobre los principios y procedimientos a la consecución de una renovada legitimidad electoral, pero también de la impugnación sistemática al establecimiento de mecanismos permanentes y consensuados entre partidos, gobierno y sociedad civil.

 

Hay quien ha dicho que la Democracia es como el pasto inglés: para que luzca en toda su plenitud y belleza se requiere de mucho trabajo, cuidado y perseverancia. El capítulo más reciente de la reforma electoral se tendrá que continuar escribiendo mediante un esfuerzo colectivo de constante perfeccionamiento. En efecto, al igual que sus precedentes, el proceso democrático no ha caminado solo, encuentra sus causas y sus cauces en una intensa actividad de la sociedad, las organizaciones políticas y el gobierno en sus diversas escalas, que ha llegado a conformar un profundo esquema de modificaciones sustanciales cuya permanencia y validez han quedado garantizados por el nuevo paradigma constitucional.

 

Sólo mediante este marco jurídico y el acuerdo político es posible conducir los cambios que la sociedad demanda para continuar su propia evolución. Es verdad que el disenso es un elemento inseparable de la democracia; en términos de filosofía política, es su causa eficiente; pero al mismo tiempo es innegable que un régimen democrático compele por naturaleza a vivir con base en un acuerdo general y un compromiso colectivo, al margen de los intereses particulares, sean estos de ciudadanos o de funcionarios, de grupos o de partidos. El consenso como vía para una verdadera transformación económica, política y social que se traduzca en ley y en hechos debe convertirse en una práctica cotidiana dentro de ese en apariencia contradictorio proceso permanente de transición de México hacia una democracia real.

 

A lo largo de nuestra historia, hemos podido constatar que siempre que gracias al acuerdo se suman razones y voluntades dentro del respeto a la pluralidad y a la ley, todos ganamos. Esa es la verdadera expresión de la Voluntad General, fruto característico de un esfuerzo plural, de todos a quienes nos interesa la cosa pública y el ejemplo más claro de que no hay marcha atrás, de que transitamos hacia una democracia más transparente y sólida y por lo mismo, de que vamos en la ruta hacia una verdadera cultura democrática, propia de toda sociedad abierta.

 

  1. COLABORAR PARA CONSTRUIR EL NUEVO ROSTRO DEL ESTADO:

 

La actividad social se distingue por su constante y cada vez más ágil transformación. De ahí la afirmación de Hegel: “El Estado es lo que ha sido y lo que es para llegar a ser”, lo cual significa que, en tanto entidad política sintetizadora de las realidades y aspiraciones de una colectividad, no obstante su carácter inmanente, el Estado adquiere el rostro que le marca su tiempo, imponiéndole la obligación de adaptarse a los cambios que la propia sociedad y el “espíritu de los tiempos” le exigen.

 

No debe perderse de vista que la Reforma del Estado es ante todo reforma cultural. El sistema político no opera solo, forma parte de la cultura social de una nación y por su interacción con los demás elementos es ésta, modificarlo resulta una tarea por demás difícil, pero no por ello imposible. La vía, lejos de ser exógena, está en el origen mismo del problema, es decir, en la relación Estado-Partidos-Sociedad.

 

En este contexto, una reforma del Estado Mexicano debería incluir necesariamente en su agenda al menos dos conceptos fundamentales:

 

  1. Modernización, sobre todo para promover y conseguir los indispensables cambios de actitud que nos permitan ir consolidando una nueva cultura política, que abra mayores y mejores canales de participación a los diversos actores y sujetos de la estructura social y que a su vez tienda a lograr una mayor capacidad de respuesta institucional, de cara a las demandas cada vez más amplias y crecientes de la población.

 

Este cambio verdadero que requerimos no puede darse mágicamente, ni por decreto, ni es cuestión –como la experiencia nos lo ha hecho ver- de “endosar” la responsabilidad mediante el voto y luego “exigir” o esperar del cielo la respuesta. Tampoco es –parafraseando a Michel Crozier- sólo “cuestión de máquinas”. El factor humano es fundamental.

 

Ponerse al día siempre ha sido necesario, pero hay que entender el cambio como medio y no como fin; me explico: no se trata de cambiar por cambiar. Por eso la modernización del Estado debe suponer primordialmente un cambio de mentalidad, una revolución de actitudes individuales y colectivas frente a todo lo que nos rodea y nos afecta, positiva o negativamente. De ahí también que sea necesaria la voluntad política conjunta de ciudadanos, partidos y gobierno para saltar esa alta y nada frágil barrera de la resistencia al cambio, que nos lleve a adquirir una mentalidad moderna, una idea renovada de lo privado, lo público y lo social.

 

  1. Corresponsabilidad, No podemos predecir el futuro de México, pero lo que sí podemos hacer es construirlo. Ahora más que nunca ha quedado claro que la tarea de todos no se agota en la reforma política y mucho menos en el ejercicio del sufragio.

 

Nos encontramos en un momento propicio para contribuir todos, a la conformación de un nuevo rostro para nuestro Estado y co-laborar en la renovación equilibrada del marco en el que se desenvolverá en lo sucesivo la triple relación ciudadanos-partidos-gobierno.

 

Al político le preocupa las siguientes elecciones; al estadista, las siguientes generaciones. Independientemente de los puntos de vista, de las ideas que cada cual tenga sobre nuestro destino más o menos cercano, es indudable que ya como gobierno, el triunfador en los procesos electorales tendrá que hacer frente a problemas de diferente intensidad y urgencia que afectan a la población y que se encuentran al margen de las ideologías, lejos de la retórica pero muy cerca de la realidad cotidiana.

 

Obtener el triunfo electoral nunca ha sido suficiente, pero menos ahora que nunca. Aunque no puede soslayarse la importancia de las ideologías o más precisamente de los diferentes posicionamientos, la sociedad política necesita viabilidad institucional para llevar a cabo acciones concretas que satisfagan las demandas sociales que requieren atención inmediata, continua y permanente.

 

Por su parte, las organizaciones sociales y políticas tienen ante sus miembros la importante misión de adoptar frente a las instituciones una posición crítica, pero al mismo tiempo propositiva, que les permita su participación cercana y comprometida, en tanto que “ciudadanos-gobernantes”, en los asuntos que afectan a la comunidad, complementado con ello la acción gubernamental.

 

Como ciudadanos este este es un momento inmejorable para pensar y hacer que nuestro Estado se erija en promotor por excelencia del interés general y su gobierno que es el instrumento para convertir sus expectativas en hechos, en un moderno sistema de organización y de gestión más plural e incluyente; en una entidad política que adquiera su fuerza en la Constitucionalidad y se legitime cotidianamente en la cultura social, que es lo que al fin de cuentas nos dará vida y razón de ser como nación.

 

Sin duda, este es un buen momento también para que todos, ciudadanía, partidos y gobiernos, empecemos a pensar en la nueva definición y las nuevas fronteras que tendrán necesariamente que asumir Estado, Poder Público, Gobierno y Administración como elementos vitales de la “Res Pública”.

 

III. EL ESTADO ANTE SUS CONTRADICCIONES:

 

La creciente interdependencia de los asuntos que deben ocuparnos, obligan a partidos y gobierno a esforzarse por seguirle el paso a un cada vez más apretado tejido social, orientando sus acciones al establecimiento de estrategias horizontales de gestión sobre la base de que actualmente, la eficacia de éstos condiciona el desarrollo de aquel, en un movimiento cíclico mediante el cual los tres elementos, ciudadanos, partidos y gobiernos se retroalimentan.

 

La actual dinámica económica, política y social nos impone a quienes de una u otra forma estamos involucrados en la cosa pública, la necesidad primordial de realizar un serio y profundo ejercicio de reflexión, con el ánimo de encontrar pautas que nos ayuden a concebir la forma y los términos en los que habrá de constituirse el nuevo equilibrio entre los componentes que tradicionalmente, al menos desde su creación, han integrado al Estado de Derecho, a saber: población, territorio, poder público, orden jurídico.

 

En lo económico, los temas centrales de la reforma del Estado son el combate a la marginación y el desempleo, así como el débil crecimiento interno, problemas de carácter estructural que son un obstáculo grande y fuerte para la participación social y política de la comunidad que impide –si no es que anula- cualquier intento de avance democrático.

 

No obstante ser un fenómeno esencialmente económico, la pobreza tiene severas repercusiones en lo político, en lo social e inclusive en lo cultural. La creciente deuda exterior, la aplicación estricta de los modelos económicos impuestos desde fuera, han provocado en muchos países de América Latina la agudización de un problema igual o mayor a éstos: la deuda social, cuya atención es urgente. Las causas que provocan la pobreza, constituyen en conjunto una de las formas más aberrantes de corrupción. Por eso, el bienestar social funge como fuente de legitimidad de la acción gubernamental y es condición inseparable de la vida democrática.

 

La pobreza es un estado de necesidad que lesiona la libertad de los seres humanos y que incide negativamente en el logro de la razón de ser del Estado: el bienestar colectivo. Los pobres de México, que son los más, se ven obligados a buscar y encontrar la manera de satisfacer sus necesidades más apremiantes. La inseguridad rampante, el deterioro de la calidad de vida y de la fuerza de trabajo, el desempleo, la baja cobertura y la pobre calidad de los servicios, el escaso acceso al conocimiento y las oportunidades de este amplio sector de la población, son asuntos deberían de ser antes que cualquier otra cosa la base de las agendas de todo gobierno a todas sus escalas. A un lado de los discursos, los pobres requieren de manera primordial y con hechos, ser atendidos al menos en sus necesidades más apremiantes. Esto es un requisito incondicional para el desarrollo del país y par aun verdadero ejercicio democrático del gobierno.

 

En lo político, autoridades y partidos están obligados a realizar esfuerzos para lograr un contacto real y directo con la comunidad, conocer sus realidades, requerimientos y aspiraciones; y propiciar los necesarios cambios para el ejercicio corresponsable del gobierno. Para ello hay que impulsar más y mejores métodos, estrategias y mecanismos para modernizar todos los aspectos de la vida pública; aprovechar las experiencias y potenciales que han funcionado y proyectarlas, complementando de tal suerte la acción gubernamental con la acción política y social.

 

En lo social –reitero- las organizaciones tienen ante sus miembros la responsabilidad compartida de adoptar frente al reto que implica la reforma estatal y de gobierno, una posición crítica, pero a la vez propositiva, que permita su participación más cercana y comprometida con los asuntos que afectan a su comunidad, sumándose a las tareas de gestión política y social del gobierno y partidos.

 

Al proceso de modernización económica, política y social del Estado debe unirse forzosamente la reforma de la administración, elemento de la acción gubernamental de vital relevancia por ser el que tiene un contacto más directo y por lo tanto, más sensible, más “de carne y hueso” con la ciudadanía.

 

La administración pública se enfrenta a grandes desafíos; su mayor reto es resolver la que tal vez sea su más profunda contradicción: por una parte, el creciente aumento de la demanda social para intervenir, que exige satisfacer la necesidad de cada vez mayores y mejores servicios de toda índole; y por otra, la presencia de una fuerte presión interna y externa que lo obliga a intervenir cada vez menos.

 

La administración pública mexicana tiene que darse a la difícil pero impostergable tarea de adecuarse a las exigencias, requerimientos y expectativas de la comunidad al servicio de la cual se encuentra. En este aspecto, la mejora regulatoria; la modernización de sistemas, métodos y procedimientos administrativos; la simplificación de trámites; el uso de nuevas herramientas y tecnologías para una mejor organización; la creación y mantenimiento de sistemas de información consistentes, que permitan un acceso más sencillo a todos los sectores sociales; la transparencia en la gestión, la rendición de cuentas y una fiscalización eficiente; la descentralización; la co-gestión, son sólo algunos de los tópicos que deben ser atendidos por las administraciones públicas en los diferentes ámbitos de gobierno.

 

  1. LOS RETOS:

 

A manera de conclusión, podemos decir que del análisis más detallado de los matices del complejo e imparable proceso de transformación que estamos viviendo, es claro que la ciudadanía, los partidos y el gobierno tienen que realizar esfuerzos por obtener acuerdos conjuntos, fundados en un piso firme de legalidad, legitimidad y confianza:

 

  • Para el gobierno, el desafío se cifra en encontrar los mecanismos adecuados para armonizar las altas expectativas, los intereses y aspiraciones sociales dentro de amplios parámetros de tolerancia, inclusión y participación, con el objeto de instrumentar una transformación del Estado que dé a la ciudadanía la confianza y la credibilidad necesarias para que pueda llegarse a un verdadero cambio, ese cambio sin colores políticos, alejado de la retórica y cercano a la realidad, ese que todos queremos y esperamos.

 

  • Para los partidos, el trabajo no es fácil: se tendrán que seguir limando muchos y muy delicados puntos de discusión; hacer a un lado posiciones maniqueas u obsesiones políticas que sólo han servido para obstaculizar el tránsito hacia una nueva forma de hacer y entender la política; asumir que en esta dinámica de transición, las ideas no tienen dueños ni castillos dogmáticos que las contengan; que no es posible que alguna persona u organización reclame para sí la total paternidad de un solo proyecto; que en el ámbito legislativo, o mejor dicho, de los legislativos, se requiere más que de una razón de partido, de una razón de partidos, para conseguir con éxito una reforma política de fondo, que permita localizar puntos de coincidencia imprescindibles para delinear los nuevos “acuerdos en lo fundamental” que son la materia prima para conformar entre todos un renovado proyecto de nación.

 

  • Para los ciudadanos, las condiciones actuales son propicias para crear la conciencia colectiva en el sentido de que el compromiso con y por la democracia está lejos, muy lejos, de agotarse con el sufragio. Los avances logrados hasta el momento han propiciado sin duda mayor confianza y certidumbre en los procesos e instituciones electorales, dándoles al mismo tiempo mayor legitimidad. Por ello, continuar el trabajo para avanzar a una verdadera Politeia (aquello en lo que estemos de acuerdo, independientemente de nuestra apreciación o preferencia personal) es una de las más grandes tareas y de los más grandes retos a los que los mexicanos tendremos que seguir haciendo frente en los tiempos por venir. Al fin de cuentas, ¿no es eso el quehacer político?

 

Los grandes retos para construir el nuevo proyecto de nación que requerimos, solo podrán enfrentarse mediante el consenso y la participación conjunta de gobierno, partidos y ciudadanía. Los logros alcanzados nos obligan continuar y fortalecer principios, normas y prácticas para transitar hacia el nuevo proyecto democrático que todos esperamos. Al futuro, lo importante es encontrar la clave para mantenerlos permanentemente vigentes y vivientes, convertirlos en una forma de ver y vivir la realidad cotidiana y ganarnos de tal manera la oportunidad de contar con un mejor esquema de convivencia política y social. Así, todos saldremos ganando.