
A partir de un comentario que hace unos días me hiciera un colega respecto de la vigencia o no de la Constitución de 1917 y en tal sentido, recordando un texto de don Diego Valadés que leí cuando nuestra Carta Magna cumplió 100 años[1], me surgió la idea de compartir con ustedes la siguiente reflexión. Espero sea de su interés y genere sus comentarios.
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA, ¿ES O NO ES LA DE 1917?
Por José Ramón González Chávez
Desde la época prehispánica, para los mexicanos la realidad es producto del vínculo inseparable entre vida y movimiento (ollin-yoliztli), y esta cualidad del ser y trascender humano es perfectamente aplicable a la realidad constitucional, pues el Derecho en general y la Constitución en particular, son productos culturales y la cultura nunca se detiene.
Como he escuchado y leído en aportes de varios juristas, la Constitucion de 1917 es a la vez momento, documento y ordenamiento. De ahí que la línea de tiempo que nos da el centenario de su promulgación, debe llevarnos a pensar al mismo tiempo en nuestra historia constitucional; en el valor del texto constitucional mismo para nuestra vida democrática y en general para la doctrina constitucional del presente; y para la génesis política y social del proyecto jurídico político que de aquí en adelante queremos y requerimos como mexicanos.
Poco reparamos en que la Constitución mexicana es la octava más antigua del orbe y de ellas, la segunda de corte republicano, solo después de la norteamericana[2]. Aunque cada una de ellas es distinta, por ejemplo, la inglesa tiene sus raíces en la edad media, la Estados Unidos de Norteamérica se funda en el siglo de las luces, otras cinco (Bélgica, Canadá, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos) en la filosofía y el pensamiento político de la monarquía constitucional del siglo XIX y la mexicana en el derecho y la doctrina social del siglo XX. No obstante, todas ellas persiguen a su manera y en su contexto los mismos objetivos, entre los que destacan:
- Definir derechos fundamentales y sus garantías;
- Establecer la estructura y organización del Estado;
- Normar la forma y distribución de competencias y atribuciones de las ramas del poder público y ámbitos de gobierno;
- Regular las relaciones entre gobernantes y gobernados;
- Determinar las formas de control del ejercicio del poder público;
- Prever los mecanismos para su reforma.
En todo caso, la constitucionalidad es un factor de cohesión eficaz, más aún en países que como el nuestro son tan heterogéneos en cuanto a sus elementos de integración nacional, tales como las etnias, las lenguas, las culturas, tradiciones, usos y costumbres, los climas, las orografías y hasta las religiones.
Sin duda, toda Constitución lleva en sí misma la huella genética de su respectivo pueblo. Su forma y fondo obedecen a un patrón propio de circunstancias de carácter histórico, jurídico, político, económico, social, cultural. Sin embargo, al menos en el caso de las constituciones de los ocho países que hemos mencionado, tienen en común que han surgido de procesos de independencia o revolucionarios, han sentado las bases para el perfeccionamiento del marco de derechos y libertades, así como de sus sistemas electorales, administrativos y jurisdiccionales y con ello, han podido avanzar en la consolidación de su democracia.
Cualquier Constitucion que pretendiera perpetuarse inalterada, soñando con un régimen inalterable, está condenada a su extinción. Las sociedades abiertas no se pueden regir mediante regulaciones cerradas con precisión suficiente para dar certeza y seguridad, pero con amplitud suficiente para permitir el ejercicio de la libertad. En México, en cumplimiento al inexorable principio de Vida y Movimiento, el rostro constitucional se transforma siempre con el tiempo y la circunstancia.
En 1916-17 el proyecto original de modificar la Carta Magna de 1857 presentado por Venustiano Carranza al congreso constituyente de Querétaro, fue modificado sustancialmente al añadirse ya en el debate los derechos agrarios y laborales, además de principios como el de no reelección entre otros; ajuste mayor, natural y comprensible, pues se trataba de plasmar en la constitución restablecida las causas de las principales facciones revolucionarias. En 100 años, la Carta Fundamental mexicana ha sido objeto de 227 decretos que han modificado 697 veces 114 de sus 136 artículos.
Pero al contrario de lo que se piensa, estas reformas no han sido “parches” o pegotes a un texto ya establecido con anterioridad, ni en su gran mayoría han sido nimiedades. Para muestra, de forma meramente enunciativa, menciono las siguientes[3]:
- Seguridad Social;
- Voto de la mujer;
- Igualdad Jurídica entre hombres y mujeres y género;
- Composición fija de los legisladores de mayoría y de representación proporcional;
- Sistema Electoral autónomo;
- Tribunal Constitucional;
- Derecho a la vivienda;
- Derecho a la planificación familiar;
- Derechos de los niños;
- Derechos indígenas;
- Mar patrimonial y espacio aéreo como parte del territorio del Estado;
- Acceso a la información;
- Derechos humanos y sus garantías;
- Medios de control constitucional;
- Autonomía Universitaria;
- Derechos, estructura y organización de las telecomunicaciones;
- Tenencia de la tierra;
- Distribución de competencias en los distintos ámbitos de gobierno;
- Planeación del desarrollo;
- Nuevas relaciones estado-iglesias;
- Cambio de régimen jurídico político del Distrito Federal
- Principio Pro Persona
- Control de Convencionalidad.
- Nuevo sistema de justicia penal.
Pero vale decir que estas nuevas instituciones constitucionales, imprescindibles en la actualidad, conviven al mismo tiempo con errores o padecimientos que se vuelven cada vez más graves. Me referiré solo a los dos más importantes:
- Desde mi punto de vista se ha cometido el error de –si se me permite la expresión- sobre procedimentalizar los nuevos temas, que se manifiesta de manera cada vez más evidente a medida que los ejecutivos federal y locales han ido dejando de contar con la mayoría del congreso a su favor, a grado tal que en el último de los temas citados (el nuevo sistema de justicia penal) se parecía que cerca de 80% de las reformas aprobadas son de carácter procedimental, mismas que como en el caso de las demás, en condiciones normales de constitucionalidad bien podrían haberse remitido a la legislación adjetiva o “secundaria”.
Este padecimiento, por ejemplo, técnicamente provoca la necesidad de ajustes que complican el equilibrio y la vigencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, ya que la reforma a algún precepto procesal constitucional, provoca reformas a una gran cantidad de artículos constitucionales, leyes y disposiciones, tal como sucedió recientemente, para citar solo tres casos, con el cambio de régimen de responsabilidades de los servidores públicos, la transformación del distrito federal a la ciudad de México y el nuevo sistema de justicia, que en su conjunto implicaron modificaciones que contabilizan el 14% de todos los cambios hechos a la constitucion en 100 años (!).
Utilizo las comillas al adjetivo “secundaria” de la legislación porque es precisamente esta expresión un reflejo claro no solo del positivismo jurídico del cual todavía no podemos deshacernos, sino del lugar que por lo mismo tiene el resto del ordenamiento jurídico respecto de la norma constitucional, como si la legislación derivada federal y sus respectivas locales no pudieran hacerse valer desde la actividad jurisdiccional con la misma fortaleza y contundencia que como sucede en la mayor parte de los casos en tratándose de disposiciones constitucionales, siendo que en el nuevo sistema la constitucion no está ya solo en la cúspide del ordenamiento jurídico (pirámide Kelseniana) como era en el sistema anterior, sino que ahora su esencia se encuentra en el núcleo que cada norma del sistema, independientemente de su naturaleza (constitucionalismo multinivel).
Quizá sea la razón por la que el constituyente ha pretendido dar rango de ley suprema a los aspectos procedimentales y hasta administrativos del precepto fundamental, por el miedo a que este fuera “interpretado” o ajustado a modo en la legislación ordinaria o reglamentaria por parte de los ejecutivos federal o locales en turno; pero también y a contrario sensu por el recelo del ejecutivo federal de que sus reformas constitucionales fueran “matizadas” en la legislación secundaria por un congreso de mayoría contraria.
Y tal vez por el mismo motivo, la reforma al sistema de justicia solo se circunscribió al tema penal y “se omitió” un rasgo que todas las constituciones mencionadas comparten, salvo la mexicana: la relevancia de las decisiones jurisdiccionales y de las prácticas políticas y administrativas como parte sustantiva del andamiaje constitucional, factores que permiten mantener la coherencia entre deber ser y el ser de la norma, conseguir una vigencia fresca y objetiva del ordenamiento jurídico y en consecuencia, abonar a su credibilidad y legitimidad.
De ahí que la constitucion mexicana, por la desconfianza política entre ejecutivos y legislativos federales y locales, la falta de cabildeo (práctica aun no reconocida oficialmente en el sistema político mexicano) y de negociación política (cada vez más ausente en los distintos órdenes de gobierno), sufra con acento cada vez mayor de una grave distorsión respecto de su naturaleza y características originales, lo que aunado a la sumisión relativa, o si se quiere, débil autonomía de los miembros de los órganos jurisdiccionales, ha llevado a la desconfianza social, así como a la falta de credibilidad y legitimidad de los ciudadanos respecto de las autoridades y con ello, al debilitamiento de todo el ordenamiento constitucional.
Es por ello que en el marco de la nueva constitucionalidad, la verdadera reforma al sistema de justicia en general, no solo la operada en materia penal, resulta imprescindible que las decisiones jurisdiccionales gocen de cada vez mayor independencia de la presión política del ejecutivo y legislativo en turno, lo que permitiría, conseguir la ya mencionada interacción ser–deber ser del derecho y la coexistencia norma–normalidad, esto es, la seguridad y confianza de los ciudadanos sobre sus instituciones y autoridades y por ende su adhesión espontánea a los preceptos fundamentales, actitud que debe ser característica en todo estado constitucional contemporáneo.
- Debido a la cantidad de reformas que ha tenido y sigue teniendo a lo largo de más de 100 años, la Constitución mexicana tiene otro grave padecimiento: la creciente desorganización de sus temas y la disolución en ella de los bienes jurídicos que protege cada uno de sus artículos.
Tal vez, en aras de no alterar la Constitución en cuanto a la cantidad de sus artículos, el ejecutivo federal y el constituyente permanente en turno, han optado por que una gran cantidad de dispositivos se refieran a cada vez más y variados conceptos, que en ciertos casos ni siquiera tienen que ver unos con otros, ni con los títulos ni capítulos donde se les ha ubicado.
Hasta hace un poco más de tres décadas (recuerdo mis épocas de estudiante de derecho) era relativamente sencillo, con un poco de estudio, conocer el contenido de cada artículo constitucional y relacionar cada uno con un concepto general, por ejemplo: artículo primero universalidad de derechos y garantías; 2° no esclavitud; 3° educación, 4° igualdad jurídica, etc.
Esta claridad conceptual permitió entre otras cosas la tan amplia difusión que en su momento tuvo la obra “Mexicano: esta es tu Constitución”, de Don Emilio Rabasa, obra que en este momento implicaría un trabajo maratónico y de resultados muy relativos en términos de aportación a la cultura constitucional.
En la actualidad es extremadamente complejo determinar el contenido de cada artículo y más aún identificarlo con un concepto general.
Es por ello que resulta necesario emprender una profunda labor de reorganización y reordenamiento de contenidos, tal como ha sucedido en otros países que tienen constituciones “antiguas” como la nuestra (por ejemplo, entre las ya citadas: Bélgica, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos) que sin alterar su estructura original la ponen al día y refrescan su contenido axiológico y normativo.
Así, en paralelo a esta tarea, debería contemplarse la posibilidad de fusionar preceptos, eliminar duplicidades y actualizar la redacción de apartados, a fin de hacerlos más claros y comprensibles para el grueso de la población, lo que facilitaría su eventual adecuación y les daría mayor estabilidad y permanencia, facilitaría la didáctica constitucional a todas las escalas, propiciando la construcción de una cultura constitucional renovada, capaz de ser sustentable en la práctica.
Con todos sus aciertos y sus problemas, con todas sus cualidades y desafíos, nuestra Constitución ahí está, reflejando a la vez nuestros logros, nuestras realidades y hasta nuestros sueños, como guía o referente de trazo que nos hace avanzar en nuestra ruta permanente en el andar siempre inacabado hacia nuestros valores absolutos, como la libertad, la igualdad, la democracia, la justicia.
De alguna suerte, la Constitución es la transposición del yo, el super yo y el ello Freudianos al ámbito del derecho y la política; refleja el ser, el deber ser y el tener que ser del Estado (población-territorio-poder) en un determinado momento. Es en este sentido y después de lo hasta aquí expuesto que considero que la pregunta sobre si la Constitución es o no es la que se promulgo el 5 de febrero de 1917 resulta en términos argumentativos un falso dilema: La Constitución es lo que debe ser y deberá seguir siendo para mantener y reconocer nuestros logros y conquistas, enfrentar los retos de nuestro presente y definir nuestras expectativas al porvenir y para tal fin debe tener siempre presente nuestro principio ancestral de vivir y afrontar la realidad en la eterna simbiosis entre vida y movimiento.
[1] Valadés, Diego, en “Los Grandes Temas Constitucionales”, textos introductorios a la obra de Fernández Ruiz, Jorge. “Derecho Administrativo”. Secretaría de Cultura, Secretaría de Gobernación, Instituto de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 2017. P. 25 y ss.
[2] En el caso de Suiza, país con 42,290 km2 (para referencia es de similar tamaño al estado de Yucatán que comprende 2% del territorio nacional) y 8.5 millones de habitantes (es decir, 1000% más que Yucatán que cuenta con 780 mil habitantes), cabe mencionar que su Constitución es “nueva” de derecho (1999), aunque antigua de hecho (1874), pues luego un siglo de vigencia sumaba de 150 reformas por lo que pensó en llevar a cabo una renovación sin sustituirla para evitar la inquietud de ciertos grupos conservadores, proceso que tardó más de 25 años y que solo logro aclarar contenidos y actualizar algunos conceptos, incorporando además algunas normas consuetudinarias.
[3] Cada una de las cuales, por cierto, podría y debería ser sujeto de amplios y profundos análisis de carácter constitucional desde el enfoque constitucional contemporáneo