Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad del Arraigo y la Prisión preventiva oficiosa

Por José Ramón González Chávez

Hace unos días, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) expidió una resolución sobre el caso García y Alpízar contra el Estado Mexicano, asunto que junto con otros como el caso Radilla o Digna Ochoa han sentado precedentes históricos no sólo en el sistema jurídico de nuestro país sino también a escala internacional.

El fondo del asunto está en que los señores Daniel García y Reyes Alpízar fueron sometidos a prisión preventiva oficiosa por 17 años (!!), además de haber sido víctimas de vejaciones, tortura material y psicológica y violaciones al debido proceso a lo largo de todo ese tiempo, lo que evidentemente constituye una “pena sin juicio” y es contrario a los derechos humanos y a todo principio constitucional, en concreto (aunque no en exclusiva) pasando por encima de artículos constitucionales como el 16, 19, 20 y 29 que se refieren específicamente a dichos temas.

Hace 20 años los señores García y Alpízar fueron detenidos por el homicidio de la entonces regidora de Atizapán de Zaragoza María de los Ángeles Tamez Pérez, ocurrido el 5 de septiembre del 2021 y cohecho para el sr García, quedando encarcelados 17 años hasta que el 23 de agosto del 2019 les fue conmutada la medida (la prisión preventiva no es pena) por la de libertad restrictiva mediante uso de brazalete de geo localización, sin poder salir del Estado de México ni acercarse a los familiares de la víctima, y hasta mayo pasado -20 años después- se les dictó una pena de 35 años de prisión, cuya sentencia aun no es firme.

En cuanto a las acciones realizadas, los representantes de las víctimas pidieron a la CIDH que tomara una serie de “medidas provisionales” previstas por su propio marco jurídico, por existir la extrema gravedad, la urgencia y la posibilidad de un daño irreparable a las víctimas, tres condiciones que requieren darse de manera conjunta para que esa instancia jurisdiccional pueda otorgar las medidas solicitadas.

En sus conclusiones la CIDH determinó que no se configura la condición de “extrema urgencia” pues los señores García y Alpízar se encuentran en libertad restrictiva desde hace 3 años y por lo tanto al faltar este elemento, no puede dictar medidas provisionales, aunque ellos mantienen su derecho a impugnar e incluso ampararse contra una eventual sentencia definitiva que aún no se dicta.

El asunto lleva a reflexionar sobre la prisión preventiva oficiosa, que por la indebida mezcla de los sistemas penales anterior y actual –provocada por la formación caduca de muchos operadores y su ignorancia del nuevo sistema–, permite una alta subjetividad que tiene el riesgo de ser utilizada políticamente de forma perversa, en una eventual cacería de brujas, contra adversarios al gobierno en turno.

¿Qué le impide a un juez dictarla de manera excesiva e irracional bajo pretexto de que los acusados “son poderosos, tienen dinero y contactos, pueden fugarse”, etc., condiciones subjetivas tanto de los detenidos como de la autoridad en estimar condiciones personales sin tener en muchos casos relación con el fondo del asunto?

¿Quién le devuelve la vida, los años pasados privados de la libertad, el daño material y psicológico a los encarcelados, muchos de los cuales se mantienen en prisión por falta de recursos, por no tener una buena defensa?

¿Son la prisión preventiva oficiosa y el denominado “criterio de oportunidad” un teatro de sombras chinas usado para generar falsamente una percepción social de justicia y eficacia de las instituciones que deben impartir justicia, cuando en realidad esconden corrupción, detención, encarcelamiento y sentencias por consigna, ínfima calidad neutralidad y objetividad de los juzgadores?

La Prisión Preventiva oficiosa (PPO) de los señores Daniel García y Reyes Alpízar por más de 17 años (la más larga de la historia de la justicia en México), además de mal trato, tortura física y psicológica y violaciones al debido proceso a lo largo de todo ese tiempo, las acciones de las autoridades relacionadas con el caso son a todas luces contrarias a los principios universales, la Constitución y las leyes mexicanas, los tratados internacionales y precedentes judiciales en otros países. Expliquémonos:

La PPO es contraria a principios universales de derechos humanos tales como:

1) La presunción de inocencia, pues mediante esta medida se priva de la libertad de forma excesiva e irracional, lo que transgrede también el principio de

2) la proporcionalidad de la sanción, pues contrario a lo que dispone el art. 20 de la constitucion, esta no puede aplicarse por más de dos años;

3) el debido proceso y a todo el sistema de justicia penal acusatorio, pues se detuvo a estas personas sin una orden escrita del juez que funde y motive las causas de la detención, no se les dio a conocer los cargos sino hasta un mes y medio después de estar detenidos, entre otros actos indebidos; y

4) el principio pro persona, pues de acuerdo al artículo 1° constitucional y los tratados internacionales no se puede violar mediante tortura, intimidación, amenaza u otros medios la integridad física y psicológica de las personas acusadas, pudiendo aplicarse normas y precedentes cuando estos favorecen a la causa de los inculpados.

Al respecto cabe mencionar que la PPO no elimina la vigencia y razón de ser de la prisión preventiva justificada, que tiene por objeto garantizar la integridad física de las víctimas, el buen curso del proceso, evitar la evasión de la justicia o liberar a alguien que sea reincidente. Pero ambas tienen que darse como medida excepcional, nunca como regla y siempre con fines de tutela, no punitivos.

Con base en lo anterior, la CIDH ha recomendado y hace unos días resuelto solicitar al Estado mexicano eliminar el arraigo y adecuar la prisión preventiva por ser contrarios a las convenciones internacionales vinculantes firmadas por México. Esto no es un asunto menor: hay que tener en cuenta que hay más de 92 mil personas (!!) encerradas en prisiones mexicanas a causa de la prisión preventiva ya sea justificada u oficiosa y que, lejos de eliminarla, el gobierno actual ha ampliado el catálogo de delitos que la ameritarían. Así que la resolución de la CIDH tendrán impacto como precedente judicial en todos los casos en donde esta sea aplicable, así como también las correspondientes reacciones u omisiones del Estado mexicano (o sea de los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial) sobre la misma, además de que obligará a modificar sensiblemente el sistema judicial de nuestro país, entre otras causas porque increíblemente, 4 de cada 10 personas que están presas, lo están bajo esta medida.

Le guste o no al presente ejecutivo federal, para el Estado mexicano, esta recomendación implicará para el gobierno mexicano –repito, los tres poderes–: a) la eliminación de las figuras de arraigo y PPO de la Constitución; b) la reparación del daño material y moral a las víctimas; c) la obligación de emitir normas y aplicar sanciones para que la autoridad responsable no las vuelva a aplicar; y d) la retroactividad de la resolución y las normas nacionales reformadas para quienes estuvieran presas por habérseles aplicado esas medidas.

Aquí surge una pregunta del mayor interés: ¿una resolución de la Suprema Corte puede eliminar un precepto constitucional? Si bien en el viejo sistema esto no sería factible, bajo la óptica del nuevo sistema hay que reconocer que el mundo ya no es el mismo que el que vivíamos hace 20 años, hay nuevas formas de ver y vivir la constitucionalidad, tal como lo han demostrado las cortes de Canadá y Turquía, donde esto no solo ha sido posible, sino que ha logrado dar justicia a las y los agraviados, que es lo que finalmente persigue el nuevo sistema.

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