La Constitución: Espejo de un pueblo.

Por José Ramón González Chávez

 “La Constitucion, espejo de un pueblo”.

Por Jose Ramon Gonzalez Chavez

Ante todo, quiero agradecer a este importante medio por haberme acogido dentro de su equipo de columnistas. Estoy muy reconocido por el gesto de confianza y espero mantenerme a la altura de sus expectativas y de la calidad de tan destacadas y brillantes plumas.

Este espacio, cuya aparición se prevé todos los jueves, lo consagraré a escribir de la manera más clara, concreta y objetiva posible sobre aspectos y temas del acontecer nacional internacional que inciden en los principios, contenidos y fines de nuestra Constitución, concepto que desde el surgimiento del constitucionalismo liberal de fines del siglo XVIII ha venido evolucionando, pero que de unos años a la fecha lo ha hecho a una velocidad y amplitud sin precedentes, lo que me da pie a hablar a continuación de cómo es que ha evolucionado este concepto de “Constitución”.

Tal como lo hemos conocido en los últimos 250 años, este concepto surgió, por una parte, como desembocadura obligada del proceso independiente detonado en 1776 en lo que precisamente y gracias a ella sería los Estados Unidos de Norteamérica; y por otra, del movimiento revolucionario liberal (1789) que llevó a conformar la primera República Francesa.

La Constitución nace como una forma de compendiar las normas fundamentales tanto de formación y organización del poder público y sus órganos de gobierno (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), como de reconocimiento de los derechos humanos y políticos, gestándose de tal suerte con ambas posturas lo que ahora conocemos como las doctrinas constitucionales Norteamericana y Francesa, de las que abrevó México para elaborar su propia Carta magna y su tradición constitucional.

Pero como todo en la vida, las cosas evolucionan y el derecho y la política no son la excepción. Sobre todo desde el inicio del proceso de transformación formal del nuevo sistema a principios del presente siglo, el concepto de Constitución en nuestro país fue aunque sea formalmente ha cambiado; en la actualidad no solo comprende lo meramente inscrito en el Código o Carta Constitucional en sí, sino que ahora se extiende también a principios universales, ordenamientos, disposiciones y resoluciones que por ser parte de tratados y otros instrumentos internacionales firmados por nuestro país nos son vinculatorios, y que son emitidos por los órganos internacionales que tienen la alta misión de atender y resolver sobre aspectos clave del ser y deber ser constitucional y que por ende afectan nuestro ordenamiento jurídico

De ahí que algunos doctrinarios como Jorge Carpizo hablen de una constitucion Formal, que es el texto de la constitución que conocemos normalmente, pero también de una constitucion Material, que añade a la primera normas, disposiciones, decisiones jurisdiccionales, tratados y instrumentos internacionales que contienen principios de carácter universal, irrenunciables, que no pueden ser sujetos ni de la política ni de la economía y que son validos, aplicables y exigibles en cualquier parte del mundo, simplemente por el hecho que tiene que ver con la humanidad en su conjunto.

Ejemplos claros de ello los podemos encontrar con toda facilidad en temas como los derechos humanos y la ecología, pues lo que cualquiera haga a favor o en contra de ambos temas no solo me afecta a mí, o a mi comunidad, o a mi ciudad, o incluso a mi país, sino al mundo entero y por lo tanto los derechos y obligaciones que se tenga sobre ellos son totalmente reconocibles y exigibles ante instancias internacionales.

Es así como pasamos del tradicional “Estado de Derecho” liberal, de corte positivista, legalista, al “Estado de Derechos neo-constitucional”, de corte garantista, interpretativo, donde la argumentación es la columna vertebral y donde no basta que existan formalmente plasmados en el texto constitucional esos derechos y obligaciones sino que para que estos puedan ser una realidad concreta, deben garantizarse por el poder público y convertirse en actos concretos de los órganos de gobierno, tal como lo indica desde hace más de 10 años nuestro Código fundamental.

¿Cuáles son esos derechos y obligaciones tanto de la población y la ciudadanía (que no son sinónimos) como de los órganos del poder público?

Eso lo iremos viendo a través de lo que sucede en México en el curso de estas entregas…

Constitución, Ley y actos anticipados de precampaña: Lo que se ve sí se juzga.

Por José Ramón González Chávez

Constitución, Ley y actos anticipados de precampaña:

Lo que se ve sí se juzga.

Por José Ramón González Chávez

A partir del pasado domingo 12 de junio, solo una semana después de haberse llevado a cabo la elección para renovar diversos cargos en 6 estados de la República, a un costado del palacio de gobierno del Estado de México, es decir, en las propias narices del gobernador y lo que representa, líderes y gobernantes del Morena inició una serie de eventos que independientemente de los “argumentos” esgrimidos por algunos de sus principales actores para justificarlos, son de acuerdo a la Constitución y la ley anti constitucionales e ilegales que implican infracciones con sus respectivas sanciones.

Bajo esta premisa, basta con hacer un breve repaso a las principales normas constitucionales y legales que inciden en dichos actos:

En cuanto al primer ordenamiento, es decir la Constitución federal, el artículo 41 en sus fracciones I a IV refiere en palabras simples que 1) los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará la forma de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, obligaciones y prerrogativas; 2) la ley garantizará la equidad en los elementos para llevar a cabo sus actividades y señalara las reglas del juego para sus campañas; 3) El INE es el encargado de investigar las infracciones a la constitucion y las leyes en la materia de comunicación de los partidos, dándolas a conocer al Tribunal Federal Electoral; además de 4) establecer las reglas para las campañas y precampañas y que éstas últimas solo durarán un máximo de dos terceras partes de lo que duren las campañas, que según el caso pueden ser de 60 o 90 días; y por último que 5) La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquiera otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Ahora bien, en cuanto a las leyes electorales, la Ley General de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales (LGIPPE) determina que: constituyen infracciones de los aspirantes, pre candidatos y candidatos a puestos de elección popular realizar actos anticipados de pre campaña o campaña (artículo 445 inciso a) y que la sanción por cometerlas es la pérdida del derecho del infractor o infractora a ser registrado como candidato (artículo 456, inciso c, numeral 3).

Por su propia naturaleza, en materia constitucional, política y derecho se separan por un velo muy delgado, a veces difícil de distinguir y este caso no es la excepción.

A estas alturas, a casi cuatro años de haber iniciado su encargo, resulta más que evidente que el código para leer al presidente, sus acciones y reacciones, es el código del PRI de hace 60 años, el cual puede ser comprendido mejor mediante la revisión de obras como “El presidencialismo mexicano” de Jorge Carpizo y la “el sistema Político Mexicano” de Daniel Cosío Villegas, ambas cuyo tema de análisis es precisamente el régimen político de aquellos momentos.

Con base en estos textos, tenemos que además de las atribuciones que constitucionalmente debe desempeñar en su calidad de ejecutivo federal, él es el jefe y –como se llamaba en aquel entonces- “líder nato” de su partido y por ende, los cargos internos, la designación de su dirigencia, el “palomeo de candidatos a todos los cargos de elección popular, la “línea” para senadores y diputados federales y legisladores locales, e incluso para presidentes municipales, son determinados -como él mismo le llama- por su “dedito”. De ser así entonces, las decisiones de realizar desde 2019 actos políticamente indebidos y legalmente prohibidos, si bien tienen varios autores materiales, poseen un solo autor intelectual.

En cuanto a los primeros, los “argumentos” (más bien falacias, es decir, mentiras disfrazadas de verdades) que han empleado carecen o transgreden lo previsto en la constitución y las leyes de la materia diciendo que:

1) “Se trató de una reunión “privada”, cuando el evento se llevó a cabo con la presencia de funcionarios y gobernantes en funciones, dado que asistieron en día y horas de trabajo, en un espacio público, estando presentes los medios que abierta y ampliamente difundieron el acto a nivel nacional, utilizándose recursos públicos para su organización, el desplazamiento de gobernantes y funcionarios públicos que descuidaron actividades de cumplimiento obligatorio de acuerdo a la Constitución, misma que a su vez establece sanciones por ello, como la inhabilitación y/o remoción del cargo  e incluso la perdida de prerrogativas ciudadanas, (artículos 36 fracción V y 38). El acto deja entrever también que se trata de una provocación flagrante al gobernador del estado de México y sobre todo al INE y al Tribunal federal Electoral encargados respectivamente de detectar, denunciar y sancionar estos actos. De hecho, cabe decir que existe jurisprudencia respecto de actos velados de pre campaña y campaña que han sido sancionados.

2) “No es delito la libre manifestación de las ideas”, cuando ese no es el fondo del asunto, sino que esta se utilice para asuntos electorales precisos, por personas impedidas para ello, en horarios de trabajo y al margen de lo que dispone la constitución y la ley, por lo que dichos actos de precampaña son indebidos, anticonstitucionales e ilegales (artículo 8° constitucional), además que no solo “se manifestaros ideas sino que también se usaron recursos públicos para la colocación de espectaculares, letreros, playeras, gorras, camiones para transportar a los “espontáneos” asistentes, etc.

Aunque constitucional y legalmente el tema es claro, políticamente resulta delicado, no solo por este acto concreto, sino porque los antecedentes y actos que se siguen dando indican que las infracciones continuarán y quizá queden impunes por razones más políticas que jurídicas. Usted ¿qué opina?

Aborto en EUA: Otra visión «doméstica» de los derechos humanos?

Por José Ramón González Chávez

Aborto en EUA: ¿Otra visión “doméstica” de los Derechos Humanos?

Por José Ramón González Chávez

Hace unos días la Corte Suprema de Estados Unidos de América (EUA) emitió una resolución en la que deja sin efectos la sentencia aprobada en 1973 por 7 votos a favor por 2 en contra sobre el caso “Roe vs. Wade” que permitió desde entonces a las mujeres norteamericanas decidir sobre la interrupción de su embarazo. Con ello, el máximo tribunal de EUA les arrebata indebidamente un derecho fundamental vigente y alimenta la polarización política y social en un momento en que los partidos mayoritarios contienden electoralmente para la elección de nuevos senadores, lo que tendrá por supuesto efectos con miras a la sucesión/reelección presidencial del 2024.

En esta ocasión la votación para revocar aquella sentencia y los principios constitucionales que contiene fue de 4 votos en contra por 5 votos a favor, con lo cual, se deja el camino abierto para que las entidades federativas que así lo decidan puedan adherirse a esa resolución haciendo los cambios respectivos a su legislación. De hecho, así ya lo han comenzado a hacer los estados de Missouri y Texas con iniciativas de leyes reglamentarias “fast track” y pronto harán lo mismo entidades federativas conservadoras como Arkansas, Idaho, Kentucky, Luisiana, Mississippi, las dos Dakotas, Tennessee, Utah y Wyoming, diez de los veinte a veinticinco de cincuenta estados que por su tendencia política similar se espera actúen en el mismo sentido.

Esto es algo muy lamentable, pues pretende revertir algo que es al mismo tiempo un derecho y una libertad constitucionales, que como tal en la doctrina mundial de los derechos humanos tiene características que todos los países deberían observar por estar basadas en la razón y el sentido común, mismas que por cierto se prevén la Constitucion Mexicana en su artículo primero:

  1. Son intrínsecos, es decir se nos atribuyen a todos por el simple hecho de ser seres humanos, y por lo tanto
  2. Son universales, esto es, son para todos y por lo tanto, al tratarse de normas constitucionales federales, no pueden aplicarse en unos estados sí y en otros no. Aquí el problema es que la Constitución de EUA desde su creación en 1779 carece de un apartado específico en materia de derechos humanos y por lo tanto deja a los estados que lo normen. También por lo mismo
  3. Son irrenunciables, nadie puede negárselos a sí mismo y el poder público tampoco los puede eliminar o suspender, salvo temporalmente, de acuerdo a la ley y por casos excepcionales;
  4. Son interdependientes, o sea que se relacionan estrechamente unos con otros, de tal suerte que eliminar uno afecta a todos los demás;
  5. Son inalienables, esto es, no se pueden hacer depender ni de la política, ni de la economía, no se pueden vender, comprar, traspasar, negociar, etc.;
  6. Son indivisibles, ya que no se pueden reconocer parcialmente en ciertos aspectos; y
  7. Son progresivos, lo que significa que una vez reconocidos no se pueden dejar de reconocer, al contrario tienen que ampliarse y fortalecerse.

Como puede verse, con base en estos principios básicos que caracterizan a los derechos fundamentales, la decisión de la corte suprema de EUA de anular el derecho y libertad de las mujeres a interrumpir su embarazo es a todas luces anti constitucional, contraria a los tratados internacionales y a los derechos humanos, aunque como sucede en muchos otros aspectos, este caso no es la excepción en cuanto a la interpretación a modo por parte de EUA de la doctrina universal de los derechos humanos.

Pero el asunto no es solo jurídico, como en todo lo que tiene que ver con la constitución, también es político y social.

En lo político, estos acontecimientos tienen que verse desde la perspectiva electoral. El 8 de noviembre de este año habrá elecciones para renovar el Senado (allá se renueva por tercios cada dos años). En tal contexto, la estrategia del presidente Biden de ventilar públicamente en una especie de juicio político del ejecutivo los hechos vandálicos que desembocaron en la toma del capitolio el 6 de enero del 2021 y a sus autores materiales y sobre todo intelectuales (es decir, Donald Trump y diputados y senadores republicanos) tiene como respuesta política esta decisión de la Corte, pues hay que tener presente que 3 de los 5 ministros que votaron a favor fueron designados por Trump durante su presidencia, lo que lleva la contienda electoral al ámbito institucional y muestra un juego perverso de politización de la justicia norteamericana de ambos partidos en detrimento de la población.

Además, también provocará la división política de prácticamente 50%-50% entre los estados a favor y en contra de la sentencia. Ya algunas entidades como California, Michigan y Nuevo México se han pronunciado en ese sentido declarando que se convertirán en “santuarios” de ese derecho fundamental para que dentro de su territorio las mujeres que así lo decidan, puedan interrumpir su embarazo legalmente y en condiciones de salud pública seguras.

Al respecto, Donald Trump, en una óptica a todas luces fundamentalista, afirmó que “Dios tomó la decisión”. Por su parte, el presidente Biden ha declarado que esto afecta gravemente un asunto que no es de moral ni de religión sino de salud pública, pues la reversión no detendrá a las mujeres que quieran o necesiten interrumpir su embarazo, sin perjuicio de los derechos que quedan a salvo de aquellas que en lo personal decidan no hacerlo por sus convicciones morales, religiosas, etc., posición a la que se sumaron el ex presidente Barak Obama y la presidente de la cámara de diputados Nancy Pelosi, quienes se refirieron a una actitud lamentable, regresiva e insultante de la Corte que lesiona los derechos fundamentales de las mujeres.

Ahora bien, socialmente, es decir, en los hechos, la polarización política como se ha podido ver en los medios, se transfiere al ámbito social, acentuando la división entre quienes están a favor y en contra. Asimismo, e independientemente de la confrontación social, en lo personal las mujeres resolverán el asunto simplemente viajando de un estado a otro e incluso a otros países como México para poderlo hacer, tal como ha sucedido anteriormente en temas como la prostitución, la producción, venta y consumo de alcohol y drogas, entre otros.

Sin embargo, el daño jurídico, político y social está hecho. Como dijera Cervantes en su Quijote: “Cosas vederes Sancho”…

«Igualdad y Equidad: El Falso Dilema»

Por José Ramón González Chávez

IGUALDAD Y EQUIDAD: EL FALSO DILEMA

Por José Ramón González Chávez

La igualdad es uno de los grandes pilares que históricamente han sostenido y sostienen el edificio de la constitucionalidad en cualquier Estado democrático.

Si bien en el mundo occidental filósofos como platón ya habían reflexionado sobre el tema, es hasta el siglo XVIII que John Locke lo introdujo al campo de la doctrina jurídico política y poco después pensadores del liberalismo francés lo desarrollaron como principio fundamental, primero en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano y luego en la Constitución de la primera República, en 1791.

A partir de los sucesos acaecidos durante la segunda guerra mundial, en los que se violaron los derechos humanos y preceptos primordiales de la organización jurídica política, se hizo evolucionar y se reforzaron principios fundamentales como el de Igualdad. De hecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, establece textualmente que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la misma…”

Sin embargo, hay que decir que Igualdad y Equidad son conceptos que muchas personas –incluyendo legisladores, representantes populares y autoridades- confunden o hasta toman como sinónimos, cuando en términos constitucionales las distinciones entre ambos son claras.

En cuanto al concepto de Igualdad, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), establece que es un “Principio por el cual todas las personas deben recibir el mismo trato por las leyes sin que puedan existir privilegios o diferencias infundadas”.

Por su parte, el concepto Equidad implica la acción del poder público, cuando existen disparidades en el acceso efectivo de ciertas personas y grupos sociales a la igualdad, motivo por el cual para que esta pueda darse de manera efectiva, se requiere de normas, disposiciones e instituciones que brinden ventajas concretas en beneficio de un sector de la población más vulnerable frente a los otros, con el fin de apoyar y acompañar su desarrollo hasta lograr un equilibrio en las condiciones reales que permitan el ejercicio pleno de este derecho.

Como puede verse, el falso dilema entre la igualdad y la equidad puestas como sinónimas o como el de “qué fue primero, el huevo o la gallina” se elimina simplemente al distinguir entre la primera, que es un derecho fundamental y la segunda que es una garantía constitucional para el pleno ejercicio de este derecho. Expliquémonos:

Mientras la primera –la igualdad– es un derecho fundamental y como tal, inalienable, imprescriptible, progresivo, indisponible económica o políticamente, la segunda es una garantía, que se brinda tanto a todas las personas en general (igualdad sustantiva) como a ciertos sectores y grupos en lo particular mediante leyes normas, disposiciones, programas y acciones concretos por parte del poder público a través de sus instituciones, órganos y autoridades (legislativas, ejecutivas y judiciales) a fin de permitir el acceso real de personas y grupos vulnerables a ese derecho fundamental, y con ello materialmente pueda convertirse en actos concretos y socialmente en una forma de ver y vivir la vida, en parte de la educación cívica y la cultura social, tal como con gran claridad lo dispone el artículo 3° de nuestra Constitución.

Es bajo esta perspectiva que podemos comprender mejor la diferencia entre igualdad y equidad en las 45 veces que la Constitución de la República se refiere a ellos, pues si bien el legislador utiliza en la mayoría de los casos el término “igualdad”, el principio jurídico protegido por estas disposiciones tiene que ver más bien con la equidad, es decir con la responsabilidad institucional para garantizar y hacer efectiva la denominada “igualdad sustantiva”.

En México, si bien doctrinariamente se tenía como presupuesta al menos desde la constitución de 1857, no fue sino hasta el 14 de noviembre de 1974 –hace ya casi medio siglo– que, derivado de instrumentos internacionales firmados y ratificados por México en materia de derechos de la mujer, la igualdad fue inscrita en términos formales como derecho fundamental en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, encontrándose actualmente en su artículo 4°, párrafo 1°.

A partir de entonces se han expedido un buen número de ordenamientos, normas y disposiciones reglamentarias para aumentar y fortalecer las garantías a este derecho para las mujeres, pero también para hacer efectiva su aplicación práctica y ampliarlo a otros sectores de la población como la niñez, las comunidades indígenas y sus integrantes, los trabajadores frente a sus patrones, aunque aún está pendiente extenderlos con el mismo carácter a otros sectores también vulnerables como los mayores de 65 años y los discapacitados y hacer una reflexión profunda sobre la conveniencia de actualizar los términos “hombre y mujer”, sustituyéndolo por uno más genérico como el de “personas”, tal como sucede en otros países, como sucede en España, solo por citar un ejemplo.

Cabe mencionar que esta situación de la equidad expresada por el legislador erróneamente como igualdad, se extiende a temas de la vida social como la movilidad (art. 4°, penúltimo párrafo), la radiodifusión (art. 6°, apdo. B, fracc. V), la solución extra judicial de conflictos es (art. 17 pfo.3°), sustentación de lo dicho judicialmente (art. 20 fracc. V), fraccionamiento de tierras (art. 27 fracc. XVII pfo. 2°), otorgamiento de concesiones y cargos públicos (art. 32 pfo 5°), financiamiento de partidos (art. 41 fracc. II, incisos a y c) y muchos otros temas que por su extensión no es posible tratar en este espacio.

En todo caso, el fondo del asunto es tener claro que en la igualdad como derecho fundamental y en la equidad como garantía, no hay “huevo ni gallina”, son por su naturaleza y características propias complementarios, coexisten, se retroalimentan y evolucionan, manteniendo la vitalidad de nuestro ser y quehacer constitucional. La igualdad es derecho inherente al ser humano postulado en nuestra Constitucion; La Equidad es garantía que debe ser brindada por el poder público y sus instituciones para que tal derecho pueda ser efectivo.