Por Jose Ramon Gonzalez Chávez.
El pasado jueves 24 de noviembre el senado aprobó por la votación de 63 senadores a favor y 39 en contra una iniciativa que reforma dos artículos constitucionales que desde la silla presidencial y los legisladores federales del Morena y actores del propio movimiento se pretende hacer ver como que “anula el fuero presidencial”.
Al margen de los boletines oficiales, desde la perspectiva jurídica, es importante aclarar en qué consiste la iniciativa y cuál es el estado que guarda en términos de proceso constitucional.
1. La iniciativa por fin fue subida a pleno después de casi tres años (1° de febrero de 2018) de tenerla en la congeladora legislativa por razones de “timming político”, argumentando bloqueo de parte del grupo opositor. Consideraron que no tendría tanto impacto hacerlo antes y prefirieron esperarse al inicio del proceso electoral.
2. Falso que el senado aprobó la iniciativa que enviaron los diputados. De hecho, la rechazó de facto tal como venía, pues incluía a la vez reformas que tienen que ver con el ejecutivo federal y con las Cámaras de Senadores y Diputados, y para no regresarla a la cámara de origen, optó por hacerle cambios al contenido y separar las reformas que inciden en el ejecutivo y las que impactan en el legislativo.
Para el primer caso -el ejecutivo federal-, los artículos 108 y 111 solo fueron adicionados con un par de párrafos para incluir como causales de enjuiciamiento al presidente los delitos electorales (el proyecto de los diputados Nahle y Caballero no incluían este punto) y la corrupción.
Esto quiere decir que:
A) La Constitución de 1917 en su artículo 108 párrafo segundo ya preveía desde la constitución de 1824 que el Presidente pudiera ser enjuiciado, y a partir de la constitución de 1857 ha existido la posibilidad de que esto suceda por traición a la patria y delitos graves del orden común.
B) Lo único que sucedió es que además ahora podrá ser sujeto de proceso judicial por estas dos “nuevas” causales (la constitucion de 1857 ya las preveía también). Al respecto cabe mencionar por ,un lado, que la “reforma” mantiene la oscuridad en lo que ya postulaba el artículo 108 en el caso de “traición a la patria”, en la constitucion no se señala y en la legislación secundaria es inexistente, con la excepción del código penal federal, que en su art. 123 hace un listado de los supuestos en los que se presentaría ese delito, pero todas están relacionadas con invasión y guerra contra otro país, siendo que hay otras conductas de naturaleza no militar que pueden ser calificadas así y no se contemplan, primero por “disciplina política” y luego por falta de definición constitucional de los conceptos “traición” y “patria”, siendo que hay otros textos constitucionales como el de Ecuador, que incluye como delitos por los que puede juzgarse al presidente los relativos a la seguridad del Estado, concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, genocidio, tortura, desaparición forzada, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia, cumpliendo con lo dispuesto en el “Estatuto de Roma” de la Corte Penal Internacional, instrumento internacional que por cierto fue ratificado por México en 2005, todo lo cual en esta “reforma” fue pasado por alto.
C) En el mismo sentido, en esta modificación que se pretende tampoco se precisó cuáles de los delitos comunes son “graves”. Si bien el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal en su art. 268 (que solo podría ser aplicable en esa entidad, bien en otra por analogía y ponderación judicial) menciona que en esa entidad son los que tienen penalidad promedio mayor a 5 años, esa no es una referencia que pudiera generalizarse pues las legislaciones locales por su naturaleza conciben la “gravedad” de los delitos comunes de diferente forma de acuerdo a sus propias circunstancias.
D) Además, se sigue omitiendo lo relativo a los delitos federales, siendo que estos podrían tener aun mayor grado de gravedad.
E) En cuanto a los delitos electorales, si bien estos se encuentran definidos en las leyes penales y de la materia, la “reforma” no precisa tampoco cuáles de estos podría cometer el presidente y ser sujetos a acusación y juicio.
F) La reforma aprobada por el Senado añade una nueva causal: “corrupción” concepto que pese a lo obvio que parece a primera vista, es abstracto, ambiguo e ideológico, políticamente manipulable y por lo mismo poco útil en términos de proceso penal, pues para empezar el delito de corrupción no existe en la legislación mexicana y para continuar no se precisa qué es y que comprende para efectos jurídicos y judiciales ni en la Constitución, ni en la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción, ni en ninguna de sus leyes secundarias.
Acusar de un delito y llevar a juicio a un jefe de Estado y de gobierno es una cosa seria, y eso debería llevar al legislador a la mayor precisión jurídica respecto de las conductas que podrían dar lugar a una acusación y enjuiciamiento de ese tipo.
Por ello, además de la definición jurídica del término “corrupción”, la reforma debió aclarar qué delitos comprende esta denominación, de manera enunciativa que no limitativa, por ejemplo: tráfico de influencias, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, el uso político de la seguridad, la salud, el empleo, los programas sociales.
4) Desde hace varios sexenios, el artículo 109 constitucional ya también dispone que serán juzgados mediante juicio político sancionados los servidores públicos que incurran en responsabilidades por perjuicios y daños al interés público, indicando que serán sancionados por delitos según las leyes penales al igual que por responsabilidades administrativas y que cualquier ciudadano podrá hacer la denuncia respectiva ante la Cámara de Diputados Federal, excepto en el caso del Presidente de la República, que según el artículo 111 deberá hacerse ante la Cámara de Senadores, lo cual es a todas luces inconstitucional porque con ello el Senado adopta indebidamente atribuciones del Ministerio Público. En su lugar, como instancia determinadora solo debería declarar la procedencia, permitiendo entonces el inicio de las actuaciones penales y administrativas del caso concreto (vale indicar que para demandas de tipo civil no se necesita declaración de procedencia, tampoco si el servidor público comete un delito mientras está separado de su encargo).
De todo lo anterior, tenemos que la denominada “reforma que elimina el fuero presidencial” acaba siendo una simulación más, pues además de que aún no está aprobada pues para que eso suceda se necesita del voto del 50% más uno de los legisladores de al menos 17 (también mitad más uno) entidades federativas:
a) no elimina el fuero, simplemente porque no lo puede eliminar, ya que como sucede en cualquier país, el presidente y ciertos servidores públicos deben tenerlo por razones de su encargo, ejercerlo conforme a lo previsto en la ley y en caso de abusar de él o usarlo indebidamente, ser sancionados, lo que sigue sin suceder que es ahí donde está realmente el problema;
b) solo amplía las causales de enjuiciamiento para el presidente añadiendo una de muy alta ambigüedad como la “corrupción”;
c) mantiene sin definición ni precisión conceptos abstractos y hasta subjetivos como “la traición a la patria” y ahora “corrupción”;
d) omite la precisión de los delitos graves del orden común y los federales por los que se podría enjuiciar al presidente; y al final de cuentas
e) mantiene la impunidad en caso de que el presidente pudiera cometer actos ilícitos, antijurídicos y culpables, pues políticamente en el caso como el actual donde las dos cámaras están integradas mayoritariamente por legisladores del partido en el gobierno, simplemente ni siquiera sería recibida la demanda.
Me gusta. muy agradable
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