
EL CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Y EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO:
Algunas líneas de reflexión sobre un libro de Luciano Silva Ramírez
Por José Ramón González Chávez
(Docto elaborado en abril de 2011)
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1.- EL FENÓMENO.
Profunda crisis estructural, caracterizada por condiciones de inseguridad, empobrecimiento económico y político, descomposición social, desintegración axiológica.
A esto se añade:
1.1.
- Un nuevo entorno del derecho internacional que pone a revisión la incontestabilidad de la Constitución.
- La necesidad de marco jurídico nacional a la vanguardia y conforme a las tendencias internacionales.
1.2.
Globalización, hecho inevitable del que México no puede sustraerse, que lo obliga a ponderar en qué medida la integra a su política y orden jurídico.
- Estado de Derecho.
- Defensa y promoción de los derechos humanos y los conflictos de interpretación respecto a la Constitución frente a los tratados internacionales en la materia.
- Una mayor participación de la sociedad que exige:
– Recomposición de las estructuras del poder público
– Un nuevo marco de reglas
– Época de cambio – Cambio de época.
2.- RESPUESTAS ANTE EL FENÓMENO
2.1. Democracia de Calidad.
La democracia no se agota en los procesos electorales, continúa en el respeto irrestricto al principio de legalidad, a la participación y al fortalecimiento del Estado de Derecho.
- Se requiere de un entramado político que distribuya el poder.
- Igualmente, de un marco jurídico que permita el desarrollo de ese nuevo entramado político.
- La democracia impulsa naturalmente el cambio institucional.
2.2. Supremacía Constitucional
- Supremacía y rigidez, características de las constituciones occidentales modernas.
- La Constitución como norma suprema, requiere robustecerse y perfeccionarse, a fin de que sea cada vez más expresión de un Estado de Derecho democrático y moderno.
2.3. Régimen jurídico confiable
Para hacer frente al entorno nacional e internacional se requiere un marco jurídico sólido, confiable y moderno, que permita consolidar la democracia, el Estado de Derecho, respetar los derechos fundamentales, y preservar la Constitucionalidad.
2.4. Mecanismos ad hoc de defensa de la constitucionalidad
- Mecanismos para tutelar la constitucionalidad eficaces, eficientes y suficientes.
2.5. Órgano garante de la constitucionalidad
Debe ser un órgano fuerte pero equilibrado, imparcial, profesional, transparente y con herramientas legales suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, sin que ello implique una invasión a la esfera competencial de los poderes del Estado.
3. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO
3.1. Sistema de control constitucional híbrido
Sistema de control constitucional mexicano:
- Fusión del concentrado y el difuso, dando como resultado un sistema híbrido.
- Producto del estilo especial del ejercicio del poder en México, dadas sus condiciones históricas y políticas internas y externas.
- Tiene influencia del sistema difuso porque el artículo 133 constitucional establece la supremacía de la Carta Magna, obligando a los tribunales estatales a apegarse a ella, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en sus constituciones locales o en sus leyes.
* Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al art. 99 de la Constitución las salas tienen posibilidad de no aplicar las leyes consideradas por la Corte como inconstitucionales.
- Su tendencia concentrada radica en que el artículo 103 dota a los tribunales federales de la facultad de velar por el control judicial de la Constitución, así como el artículo 105, que reserva a la SCJN la atribución de resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
3.2. Consolidación de un sistema de control preponderantemente judicial
La reforma de 1987, suprime la obligación de la SCJN de resolver los amparos sobre violación de leyes ordinarias, trasladándola a los tribunales colegiados, en la que se refrenda la capacidad del más alto tribunal de resolver sólo los juicios de garantías en los que se discutieran cuestiones de estricta y directa constitucionalidad, con lo que consolida su carácter de intérprete final de la Constitución.
A partir de las reformas constitucionales de 1994, se refuerza el sistema jerárquico kelseniano aún más, dando paso a un importante medio de control constitucional: las acciones de inconstitucionalidad.
- Recordar declaratoria de Zedillo de que las reformas consolidad a la Suprema Corte como Tribunal Constitucional.
3.3. Importancia de la Obra
Control de la constitucionalidad desde 2 perspectivas:
3.3.1 Control político-judicial-constitucional a través de controversias y acciones de inconstitucionalidad.
3.3.2. Control constitucional y de legalidad, a través del juicio de amparo. Critica el sistema de control de constitucional y propone interesantes innovaciones, basadas en su experiencia como litigante, combinada con las teorías del derecho procesal constitucional y la jurisprudencia.
3.4. Propuestas del Autor
3.4.1. Consolidación de la SCJN como Tribunal Constitucional
- Un nuevo sistema de designación de miembros:. Es necesario atenuar la intervención del Ejecutivo en la designación de los ministros, para tener una Corte menos dependiente del Presidente.
Una forma de lograrlo es:
- Cambiar el procedimiento de evaluación de candidatos
- Cambiar la forma de integración del consejo evaluador.
- Autonomía presupuestaria
- Facultad reglamentaria: Derogar la facultad de emitir acuerdos generales, pues su naturaleza es principalmente administrativa, y en su lugar dotar a la SCJN de la facultad de expedir reglamentos.
- Redistribución de competencias: La SCJN debe resolver todos los amparos en revisión contra normas generales y asuntos de interés nacional.
3.4.2. En materia de amparo
- Amparo colectivo: Procedencia del amparo para la protección de derechos difusos, ampliando la base de promoventes mediante la adopción del interés directo.
- Amparo contra procedimiento de reformas constitucionales (Por qué no son atacables?)
- Declaratoria general de inconstitucionalidad. Eliminar la “formula Otero”.
- Interpretación conforme. Interpretando la norma general en armonía con la Constitución y partiendo de la presunción de constitucionalidad de la norma (Con esto la Corte se convierte en legislador?)
3.5. Propuestas adicionales propias
3.5.1. Consolidación de la SCJN como tribunal Constitucional
- Facultad de iniciativa a la SCJN: Acotada a las materias relativas a su organización y al ejercicio de las funciones del PJF.
- Facultad de investigación: Supresión de facultades no jurisdiccionales, preservando su calidad de Máximo Tribunal y permitiendo que se concentre en asuntos propios de su naturaleza.
– No está reglamentada
– No tiene efectos viculatorios: hace nugatoria la protección total de garantías individuales que se estimen violadas.
– Facultad histórica; hoy hay otras instituciones (PGR, CNDH) que no existían a principios del siglo XX.
- Controversias constitucionales: Ampliar los sujetos legitimados a organismos constitucionales autónomos.
– Hoy carecen de un medio de defensa constitucional para salvaguardar su esfera de competencia, lo que limita su autonomía.
– En Coahuila el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene facultades de Tribunal Constitucional local, y contempla a organismos públicos autónomos para promover controversias constitucionales.
- Acciones de inconstitucionalidad: Disminución del porcentaje de 33% mínimo requerido actual, para permitir el acceso de las minorías a la acción (25%?).
- Acciones de inconstitucionalidad por omisión: Impugnar la ausencia de una ley, siempre que ello suponga una violación constitucional (Veracruz, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo, ya la han adoptado en sus constituciones).
- Control preventivo constitucional legislativo: Para vigilar que la producción legislativa se apegue siempre a las disposiciones constitucionales.
– Opinión formulada por la SCJN, que forme parte del proceso legislativo -como en el caso de las iniciativas que son turnadas a comisiones no para efectos de dictamen, sino para opinión-. Así se evitaría el retraso en el proceso legislativo.
– Fortalecería y enriquecería la tarea parlamentaria.
En Francia, el control constitucional ex ante está a cargo del Consejo Constitucional, que debe pronunciarse sobre los proyectos de ley, y su estricto apego a la norma fundamental. Si el Consejo la estima inconstitucional, no puede ser promulgada ni, en consecuencia, entrar en vigor.
3.5.2. En materia de amparo
Juicio de amparo
- Amparo contra violación de derechos humanos: Incluir el reconocimiento expreso de los derechos humanos en la parte dogmática de la Constitución (Reformas al art. 1° Const.), con las únicas formalidades para su exigencia que establece el propio artículo 133.
- Amparo colectivo: Procedencia del amparo para la protección de derechos difusos, ampliando la base de promoventes mediante la adopción del interés legítimo no directo, pues este último es muy abierto, entraña casi todos los supuestos y colapsaría al Poder Judicial.
- Amparo contra normas generales: Cuando la SCJN siente jurisprudencia –ya sea por reiteración o contradicción– en la que determine inconstitucionalidad de una norma, deberá dar aviso de manera inmediata al órgano emisor, para que sea subsanada.
– La intención es excluir del orden jurídico las normas declaradas inconstitucionales, con irrestricto respeto a las esferas competenciales de los poderes.
- Participación del MP: La Constitución le otorga la facultad discrecional de abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.
- Eliminar al MP como parte en el juicio de amparo, pues no es contraparte del quejoso, sin embargo, cuando interviene generalmente lo hace contra los intereses del impetrante, retardando los juicios y el cumplimiento de sus sentencias, causando graves perjuicios cuando la resolución impugnada es en sentido positivo.
- Limitar su intervención a los juicios de amparo contra normas generales, pues en tales casos sí se acredita el interés público y su intervención fortalece el propio juicio y lo que en él se resuelva.
4. Una constitución garantista.
- En un Estado de Derecho que compatibiliza libertades, el Derecho está más vigente que nunca.
- El garantismo debe ser entendido como el reconocimiento de mayores derechos para las personas, el establecimiento de límites al poder y la garantía que la Constitución se da a si misma en para mantener sus principios y fines supremos, en el caso de reformas.
- El derecho subjetivo debe estar limitado por las leyes,, mientras que el deber jurídico tiene que ser regido por el garantismo.
- La Constitución debe ser permeada por el garantismo, tanto en su parte dogmática como en la orgánica, para consolidar la democracia constitucional que poco a poco hemos ido construyendo.
- La constitución debe ser expresión del garantismo colectivo.
- En este sentido, la obra es una gran aportación y refleja el compromiso del autor como ciudadano y como especialista en derecho procesal constitucional.
- Enriquece el mundo jurídico con propuestas que adquieren plena vigencia ante la problemática del control judicial de la constitucionalidad que estamos viviendo día a día.
COMENTARIOS EN LA PRESENTACION:
- El control de la Constitucionalidad es consecuencia obligada del proceso de democratización real del Sistema Político mexicano.
- Proceso Madison vs. Marbury, antecedente del art. 133 const.
- Es válido que la resolución de los asuntos más importantes para el país esté en manos de 11 ministros de la SCJN? (antes eran 25)
- Jueces locales en materia de control de la constitucionalidad envían a la SCJN sus asuntos de inconstitucionalidad, esta lo resuelve y lo devuelve para su resolución local (combinación de control difuso y concentrado).
- Juicio político y queja ante derechos humanos, son recursos de inconstitucionalidad?
- Cómo se resolverán las acciones de inconstitucionalidad en el caso de los organismos constitucionales autónomos? (IFE, INEGI, B. de M., CNDH).
- La votación necesaria para declarar la inconstitucionalidad de una ley es mínimo de 8 contra 3; qué pasa si es 7 contra 4?, ya no es inconstitucional? Tiene lógica? (que pasará en el supuesto de la reforma energética?)
- Manuel Crescencio Rejón lo creó en 1840 para el poder judicial de Yucatán; Mariano Otero lo federalizó.
- El libro omitió en análisis de lo referente al ámbito electoral.
- La SCJN SÍ es un tribunal constitucional, porque tiene las mismas facultades que cualquier tribunal constitucional en el mundo.
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- La corte vela por el Imperio de la Constitución y el apego de ciudadanos, autoridades y leyes a ella es lo que puede llamarse Constitucionalidad.
- El art. 107 establece la competencia en exclusiva de la SCJN por inconstitucionalidad de las leyes (Art. 83 const. fV).
- Control de la constitucionalidad Su objeto es:
1. El control del poder, y la obligación de su ejercicio en consonancia con la Constitución; de lo contrario, su sanción por inconstitucionalidad.
2.- Establecer los Mecanismos de Control (tienen que se reestructurados) y
3.- Los Organismos encargados de aplicarlos (deben de ser modernizados).
- Al respecto hay que reflexionar sobre las atribuciones de la SCJN en caso de desaparición de los poderes en un Estado. Debería de permitirse que los estados puedan aportar pruebas en su defensa.
- El Amparo no es un juicio mas, es un juicio constitucional, un mecanismo de control constitucional del poder.
- Se plantean reformas para hacerlo las social, mas justiciero